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CAUSA ABIERTA

Padre uruguayo fue condenado por no reconocer a su hija extra matrimonial

Padre uruguayo fue condenado por no reconocer a su hija extra matrimonial

En un fallo atípico, un hombre deberá indemnizar a su hija, concebida en una relación extra matrimonial, por los “daños y perjuicios” ocasionados por no haberla reconocido cuando nació. Deberá pagarle 10 mil pesos.

El derecho a la identidad es un derecho fundamental, por lo que toda persona, sin excepción, tiene derecho a conocer su origen biológico y sus vínculos familiares. Sobre la base de este argumento, el Tribunal de Apelaciones de Familia (TAF) de 1º Turno condenó a un hombre a indemnizar a su hija, por los “daños y perjuicios” sufridos por esta, al haberse negado a reconocer en forma voluntaria su paternidad.

La Sala, con el voto conforme de todos sus integrantes (María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz y Gerardo Peduzzi), compartió los argumentos esgrimidos en primera instancia y condenó al hombre por la “negación del derecho de la identidad” de su hija. La demanda era por 1,5 millones de pesos. En su momento, la jueza de Familia de 21º Turno, Alicia Álvarez, condenó al hombre a indemnizar a su hija con 10.000 dólares, pero el TAF redujo esta cifra y la situó en 10.000 pesos.

El TAF concluyó que el hombre negó el derecho de la identidad a su hija, al omitir reconocerla “en el tiempo oportuno”, pese a que “tenia la certeza de su paternidad […] desde el nacimiento de la niña”. “Tal omisión ha causado un daño psico-emocional que provocó retraimiento, aislamiento, etc., persistiendo con su actitud, obligando a la actora (la hija) a promover la acción de estado para lograr el emplazamiento filiatorio y esperar la sentencia ejecutoriada, pese a la existencia de una pericia que resultaba confirmatoria sin lugar a dudas, de lo que siempre supo la actora era su hija”, según el fallo al que accedió Caras y Caretas Portal.

La sentencia se sustenta en diversa jurisprudencia, entre ella, un fallo similar del TAF de 2º Turno en 2004 por el daño moral ocasionado por un padre a su hijo al haber “innecesariamente retardado” el reconocimiento de su paternidad, así como otros litigios referidos al daño moral en el Derecho de Familia. Pero también en diversa jurisprudencia internacional, con citas a las profesoras argentinas Graciela Medina y María Josefa Méndez Costa.

Medina señaló que los hijos tienen un derecho “constitucional y supranacional, otorgado por la Convención sobre los Derechos del Niños, a conocer su realidad biológica, a tener una filiación, y para tener una filiación paterna extramatrimonial requiere del reconocimiento del progenitor varón, ya que la madre no puede atribuirle la paternidad”. “El negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que, de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar”.

“El daño moral deviene de la falta de emplazamiento familiar, de la negativa o falta del derecho de la identidad, específicamente familiar, de la negativa o falta del derecho a la identidad, específicamente configurado por la falta de un derecho de uso del nombre y por la falta de ubicación en una familia determinada”. Ese perjuicio moral “puede producirse aún cuando el no reconocimiento haya cubierto necesidades alimentarías del menor, ya que el daño es independiente y diferente al material”, expresó Medina.

Por su parte, Méndez Costa afirmó que “los daños que sufre el hijo extramatrimonial no reconocido por su progenitor son evidentes con los perfiles determinantes de un daño moral: la omisión paterna lo perturba en el goce de derechos que dependen de esa determinación y de que tenga a su favor el titulo correspondiente, en primer lugar, el uso del apellido”.

“Es daño moral objetivo y subjetivo porque la persona, de hecho e injustificadamente, puede verse menoscabada en la consideración social que merece y sufrir en su interioridad esta circunstancia, y ese daño moral directo al lesionar un interés que tiende al goce de un bien jurídico no patrimonial, en característica propia de la lesión a los derechos de la personalidad o, en otros términos, a los derechos fundamentales de la persona. La situación jurídica que le corresponde en virtud se presenta, junto al honor y la propia imagen, como un aspecto que hace a la vida de relación con los otros de la familia, los vecinos, los compañeros de estudio o de trabajo, de prácticas deportivas o recreativas”, agregó.

Daño psico-emocional

El caso a estudio refiere a un hombre que tuvo una hija extramatrimonial -a la que reconoció como tal entre sus pares desde que era una niña-, que recién pudo llevar su apellido tras un litigio de reconocimiento de paternidad. La Sala valoró que la prueba presentada no puede confirmar si el hombre realizó los aportes económicos que le correspondían como padre, pero si que existió un daño al no otorgarle todos los beneficios de una hija.

“Lo que si resultó fehacientemente probado es el incumplimiento del deber de reconocer en forma expresa que tenia el demandado a la actora, y de dicha forma emplazar filiatoriamente como su hija, como hermana de sus hermanos, con todos los derechos que ello implica, entre ellos al uso de un apellido que no pudo usar, lo que entre otras cosas puede producir una discriminación, ya que barrio, familiares sabían que era una ‘hija de segunda’: ella no llevaba el apellido del padre, sino uno a los solos efectos identificatorios”

“El pretendido ‘reconocimiento tácito’ que invoca el demandado no subsana la falta de emplazamiento en el estado familiar –derecho fundamental vulnerado-, en tanto ello se produce el daño, porque como se ha expresado reiteradamente el derecho protegido es el poseer un estado de familia, un estado de hijo, el poder estar ubicado jurídicamente en una familia y poder usar el apellido que a ella corresponde, cosa que no surge controversias que no se dio en el caso, hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de investigación de paternidad”, dice el fallo.

La Sala valoró que hasta setiembre de 2004, el hombre tenia una “eximente” de responsabilidad, ya que el artículo 227 del Código Civil establecía “la prohibición del reconocimiento de hijos naturales (fuera del matrimonio) por personas casadas”, por lo que “si bien el acto de no reconocimiento voluntario resultaba materialmente antijurídico, al encontrarse justificado por una norma legal su ilicitud, no generaba un daño moral resarcible”.

Pero esa disposición fue derogada por el Código de la Niñez y la Adolescencia que estableció “el derecho y el deber de reconocer a los hijos, deber que el demando no cumplió, pese que su esposa con la cual convivía ya había aceptado a la actora y el según las declaraciones de sus testigos proclamaba a voz en cuello su paternidad”. Además, la Sala recordó que la joven debió iniciar un juicio de investigación de paternidad “para lograr concretar su derecho fundamental -derecho a la identidad/emplazamiento filiatorio-”, por más que el hombre “no tenia dudas de su paternidad”.

El hecho de negarle el nombre afectó el sentido de pertenencia de la joven, lo que implicó diversos perjuicios durante el transcurso de su vida. Incluso, una pericia forense concluyó que “ha sido afectada a nivel psico-emocional como consecuencia del conflicto a nivel de identidad que significó para esta adolescente el hecho de no haber sido reconocida oportunamente por su padre biológico, quien resulta una figura altamente conflictiva, en tanto por un lado mantuvo una relación disfuncional con su madre, y por otro nunca mantuvo un vinculo padre e hija, sostenido en el tiempo, por lo cual tampoco estableció sentimientos de afecto hacia su hija. Aspecto que ocasionaron un considerable daño psico-emocional en la joven desde temprana edad”.
El derecho a la identidad
La Sala valoró que en este caso se esta “ante la violación de un derecho fundamental que es el derecho a la identidad”. “Cuando se habla de la identidad personal en referencia a la realidad biológica, se trata de asegurar a toda persona su derecho a conocer su origen biológico, es decir su pertenencia a determinada familia y, consiguientemente, a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo a ese origen biológico le corresponde”, expresó el TAF, en cita a diversos autores.

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