Al joven lo arrojaron patovicas desde las canteras del Parque Rodó: Lea sentencia de implicados
VISTOS Y RESULTANDO:
De las presentes actuaciones presumariales, surge que: El 24 de abril de 2016, en horas de la madrugada, en las canteras del Parque Rodó, donde se
realizaba un evento bailable, el indagado A. A. L. B., de 40 años de edad, encargado de las tareas de seguridad, ubicó dentro de la zona de exclusión asignada, a dos jóvenes: G. T. C. de 18 años de edad y su amigo L. B. C., de 19 años, a los que conminó en más de una oportunidad a retirarse del
lugar.
Ante la omisión de los referidos, se produjo una discusión, momento en el cual el indagado L., empujó fuertemente (o golpeó) a T. a la altura del pecho, quien se precipita desde una importante altura, lo que le ocasiona politraumatismos graves con peligro de vida y tiempo de inhabilitación
por un periodo superior a 20 días (certificado medico forense).
Es de destacarse, que si bien los jóvenes estaban en el fin de la zona de exclusión, se encontraban muy alejados del ingreso al local bailable propiamente dicho y previo a la discusión explicaron que solo estaban esperando unos amigos. El indagado, cuando intercepta a los jóvenes, iba
acompañando de su dependiente laboralmente, la empleada e indagada L. L. C. S., de 19 años de edad, la que presenció la agresión al joven y su posterior caída al vacío.
La tarea de C., es la custodia de los baños de damas del local, o sea, su trabajo se desarrolla en otro lugar, muy distante a donde acompañaba a L.. Por su parte, la tarea de L. es supervisar a sus dependientes, que cumplan las funciones correspondientes, en sus distintos puestos de vigilancia.
Donde se encontraban los jóvenes, no había ningún vigilante, pero si hubieran avanzado hasta el local (carpa), los hubiera interceptado, el guardia y co indagado F. D. B. V.. L. confesó que caminaba por el lugar donde estaban los jóvenes junto a C., porque mantenía un vínculo extra laboral con ella, es decir, no estaba vigilando a sus dependientes, que estaban situados
en otros puntos. Tampoco- obviamente- estaba en ese momento trabajando...
Luego del lamentable episodio, L. y C. se retiran, ignorando totalmente la suerte que podría haber corrido el precipitado y se dirigen al local bailable. A su subalterno B., le dice textualmente:"Le pegué una trompada a uno, se puede armar cagada". C., se dirige a su puesto de trabajo en los
baños y le manifiesta al co indagado E. G. B. V.,- también empleado de L.- que vio a L. pegarle una piña a un muchacho y que éste se había caído. El propio L., le dijo a B.:"tiré a uno al agua". B. y B., sin pedir autorizacion a L., se dirigieron a la zona del hecho, donde se encontraba, sumamente
angustiado, el joven B., que no encontraba a su amigo, al cual vio caer por la agresión de L., pero por la oscuridad aun reinante, no alcanzaba a verlo. Mediante el uso de linternas, B. iluminó hacia abajo y ve al joven caído, al que creyó muerto. No le dijo nada a B. ("me hice el boludo", declara
-en actitud que la sede deplora- y le dice a B., de irse del lugar. B. no ve al accidentado, pero se entera por B. que se encuentra caído y que nada le informaron a su amigo B..
Llegados al local (carpa bailable) B. le confirma a L., que el muchacho está tirado abajo de la cantera y éste le contesta:"Vos no saliste de tu lugar, no te moviste en toda la noche", delante del resto de los co indagados.
B. le dice: "Creo que está muerto", a lo que L. le contesta::"Quedate en tu lugar, hacete el boludo y que no entre nadie al baile". Tanto B. como B., vuelven su lugar de trabajo y nada comunican a la policía ni a asistencia médica, pese a que en el local hay teléfono. L. sube a la parte superior, donde trabaja B. y nuevamente amenazándolo, le dice: "vos de acá no te moviste en toda la noche, no viste nada y recordá siempre que tenés familia". A los pocos minutos, llega la policía de Investigaciones, quienes fueron llamados por B. y que encontraron al joven caído, ocupándose de su
inmediato traslado para asistencia y haciendo las averiguaciones del caso.
Frente a la policía, B. en el local bailable, reconoció a L. como el autor del empujón a T., que provocó la caída al vacío.
Tales hechos surgen de las declaraciones de B., de los indagados, certificado médico forense, carpeta de policía científica, solicitud de procesamiento por el Ministerio Público y demás circunstancias corroborantes del memorando policial adjunto, surgiendo de los mismos suficientes elementos de convicción, para imputar "prima facie" a L., los delitos tipificados en los arts. 56, 317, 332 y 290 y a B., C. y B., el art. 332 del CP.
Respecto de L., principalmente, infringió en forma grosera el deber de solidaridad y asistencia recíproca humana (art.332).
En efecto. Sobre el delito de Omisión de Asistencia, el Profesor Dr. Milton Cairoli enseña que “el fundamento de su sanción radica en que se trata de una violación a los deberes de asistencia recíprocas que se deben las personas que viven en sociedad. No se trata de un deber particular de
ciertas personas para con otras, sino de un deber general de solidaridad social”. (VF Curso de
Derecho Penal , T III, pág 114).
“El bien jurídico tutelado es pues la integridad personal e incluso eventualmente la vida, porque la falta de asistencia puede originar cualquiera de esos daños. Se trata, como se advierte sin esfuerzos, de un delito de peligro”.
La calificación jurídica del accionar delictivo de omisión de asistencia incluye prestar la asistencia al accidentado y dar cuenta a la autoridad: El art. 322 inciso 2o. del Código Penal establece que: "...la misma pena se aplicará al que por negligencia dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la
autoridad de un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física".
Como sostiene también el Profesor Dr. Miguel Langón se trata de "...un delito de omisión propia, que se funda en ese deber de recíproca asistencia entre los habitantes, cuya norma de mandato obliga a las personas, bajo amenaza de un castigo penal, a cumplir el doble deber de asistir y simultáneamente dar cuenta a la autoridad de lo ocurrido" (cf. Langón, "Código Penal y Leyes
penales complementarias de la R.O.U.", T. II, p. 288).
En el caso que nos ocupa, el indagado L., que agredió de un golpe o empujón en el pecho a la víctima - y a consecuencia del mismo se precipitó al vacío- tuvo plena conciencia de la gravedad de lo sucedido y optó por la actitud no solo de retirarse del lugar, desoyendo el deber de asistencia
recíproca de solidaridad social que se hallaba obligado, despreocupándose de asistir a la persona herida y por si esto fuera poco, amenazó a B. hasta con la familia, si no guardaba silencio del lamentable episodio, con el único fin de burlar la acción de la justicia y de ocultar el acaecimiento de los hechos, procurando de esa forma eludir su probada responsabilidad.
En suma, el delito de omisión de asistencia, como en general los delitos de peligro, se consuma cuando el agente no asume la conducta ordenada -en el caso prestar asistencia y dar cuenta a la autoridad- su grave transgresión del deber de solidaridad y asistencia que conforma la ratio legis de la norma en examen.
Dicho delito, (Omisión de asistencia), también se imputará, por lo ya expresado, a los co indagados C., B. y B., aunque, a juicio de la justicia, su responsabilidad es sensiblemente menor a la de L., ya que son sub alternos y uno de ellos (B.) fue severamente amenazado en su familia. Pero ante el
valor vida, que sabían estaba en juego, debieron optar por defender éste, venciendo su temor.
En cuando tal delito de lesiones graves, se comparte con la Fiscalía, -por ahora y sin perjuicio de ulterioridades- la ultraintención, en virtud de que “El resultado que excede la intención del agente -el acaecido más grave que el previsto y querido- tiene que estar fuera del radio de previsión y de la voluntad del agente para que se configure la ultraintención. “Se trata de un elemento enteramente negativo, no se tiene que haber previsto ni querido el resultado más grave (Shurman Pacheco, "El delito de ultra o preterintención", pág. 142).
Y en esta primera etapa de la instruccion; que recién comienza el sumario, creemos que es la tipificación acorde a como sucedieron los hechos.
El procesamiento de L., por todo lo expuesto y la reiteración delictual, de dispondrá con prisión, en tanto, la del co indagados C., B. y B., dependientes y que ninguna participación les cupo en el delito mayor, se les procesará sin prisión.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la Constitución, 125 y cc. del CPP, 60 y 316 del C. Penal.
RESUELVO:
1) Decrétase el procesamiento y prisión de A. A. L. B., imputado de un delito de LESIONES GRAVES ULTRAINTENCIONALES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO DE OMISION DE ASISTENCIA Y AMENAZAS.
2) Decrétase el procesamiento sin prisión de L. L. C. S., E. G. B. V. y F. D. B. V., imputados de un delito de OMISION DE ASISTENCIA. A C. se le impone la obligación de concurrir a prestar tareas en la OSLA, dos días por semana durante 90 días.
3) Téngase por incorporadas al sumario las actuaciones presumariales, con noticia.
4) Solicítese al ITF planilla de antecedentes .
5) Téngase por designados Defensores a los propuestos.
6) Cítese a declarar a la víctima cuando su estado de salud lo permita.
7) Notifíquese dentro de las 48 hs.
Dra. Fanny Canessa
Jueza Lda. Penal 6º Turno
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