Sentencia Completa de Homicidio Político en Uruguay
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “P. S, N. P.- Denuncia (Antecedentes IUE 2-21986/2006)” IUE 2-53193/2010, tramitados con la intervención de la sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Quinto Turno Dra. Ana María Tellechea y las Defensas de Confianza Dra. Graciela Figueredo, Dr. Ruben Eguiluz y Dr. Daniel Arocha.-
RESULTANDO:
I) ACTUACIONES CUMPLIDAS.-
1) El día 11 de noviembre de 2010 se presentó N. P. P. S a formalizar denuncia contra los involucrados que tuvieran responsabilidad por acción u omisión en el crimen de lesa humanidad del Homicidio político bajo torturas de su padre A. F. P. G, ocurrido el 4 de marzo de 1974 en el Batallón de Infantería nº 4 de Colonia donde se encontraba detenido desde el 26 de marzo de 1974 (fs. 1-60).
2) Que se cumplió la correspondiente instrucción, habiéndose diligenciado numerosas pruebas testimoniales y documentales. Asimismo se recibió declaración en los términos del art. 113 del C.P.P. a los funcionarios militares C. R. (fs. 422-425), W. S (fs. 426-429), R. B (fs. 430-433); J. A. B (fs. 441-446), J. T. P (fs. 447-451), W. P (fs. 517-522) y P. R. B (fs. 523-529), y se practicó diligencia de careo entre los indagados B, P, B, P y B (fs. 603-608).
Por auto nº 412/2012 del 6 de marzo de 2012 se ordenó practicar una autopsia histórica a fin de establecer la causa de muerte de A. P, a ser realizada por la Cátedra de Medicina Legal del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina (fs. 550).
La pericia cumplida por una Junta Médica fue presentada el día 10 de mayo de 2012 (fs. 614-621). El 24 de mayo de 2012 se celebró audiencia recibiéndose declaración a los Médicos integrantes de la Junta referida Dr. Daniel Maglia y Dr. Domingo Mederos (fs. 647-649). Habiéndose impugnado dicha actuación por la Defensa del indagado B, fundado esencialmente en la negativa de la sede a permitir su asistencia a la audiencia (fs. 671-686), por resolución nº 1328/2012 del 12 de junio de 2012 se declaró la nulidad de la audiencia celebrada (fs. 791-793).
3) El día 10 de noviembre de 2011 se presentaron las Defensas de los indagados C. R y R. B a solicitar la clausura y archivo de las actuaciones en el entendido que ha operado la prescripción de los presuntos delitos que se investigan (fs. 434-437). Por resolución nº 123/2012 del 7 de febrero de 2012, la anterior titular de la sede desestimó la solicitud de clausura antedicha, ordenándose la prosecución de las actuaciones (fs. 484-486).
Interpuestos los correspondientes recursos por la Defensa (fs. 503-504) y previo traslado al Ministerio Público (fs. 559-571), por resolución nº 844/2012 del 25 de abril de 2012 se confirmó la providencia impugnada, franqueándose la Alzada, a cuyos efectos ordenó elevar testimonio de las actuaciones (fs. 580-601).
La providencia antedicha fue confirmada por resolución nº 313 dictada el 20 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno (fs. 700-7123 del testimonio acordonado IUE 88-103/2012).
4) Por dictamen nº 663/2012 del 1º de junio de 2012, la sra. Representante del Ministerio Público solicitó el procesamiento y prisión de P. B, J. B, J. P y W. P. por la comisión de un delito de Homicidio Político (art. 20 de la ley nº 18.026), los tres primeros en calidad de autores y el último en calidad de coautor (fs. 651-670).
5) Por decreto nº 1259/2012 del 4 de junio de 2012, se citó a los mencionados indagados a declarar en audiencia prevista por el art. 126 del C.P.P. (fs. 688).
6) La Defensa de P. B interpuso excepción previa de incompetencia de la sede, por haber operado prescripción, y solicita la inaplicabilidad del art. 20 de la ley nº 18.026 (fs. 694-741). Por su parte, la Defensa de P, P y B interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia nº 1259/2006 que los convocó a la audiencia prevista en el art. 126 C.P.P., por estar aún pendiente de resolución la solicitud de declaración de prescripción del delito y de nulidad de la audiencia de declaración de peritos (fs. 742-744). Asimismo interpone recursos de reposición y apelación contra la providencia nº 1040/2012 que citó a audiencia de declaración de los peritos actuantes y solicita nulidad de las actuaciones cumplidas (fs. 745-747).
7) Por resolución nº 1328/2012 del 12 de junio de 2012, la sede declaró la nulidad de la audiencia de declaración de los peritos de ITF y mantuvo la convocatoria a los indagados a declarar en audiencia del art. 126 del C.P.P. (fs. 791-793).
Se celebraron las audiencias convocadas respecto de los indagados J. B (fs. 840-842), W. P (fs. 843-844) y J. P (fs. 847-848).
No se cumplió la audiencia dispuesta respecto del indagado P. B, atento a la renuncia de su Defensor y posterior presentación de certificado médico invocando su imposibilidad de comparecencia ante la sede (fs. 839 y fs. 854).
Por resolución nº 1339/2012 del 14 de junio de 2012 se dispuso el cierre de fronteras respecto de los cuatro indagados, comunicándose a Jefatura de Policía y Dirección Nacional de Migraciones (fs. 857-859).
8) Que el 12 de junio de 2012, los indagados P, B y P interpusieron excepción de inconstitucionalidad respecto de la ley nº 18.026 en particular el art. 20 (fs. 748-754).
En la misma fecha, la Defensa del indagado B. interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7, 9, 13.1, 13.2, 13.3, 19 y 20 de la ley nº 18.026 y arts. 2 y 3 ley nº 18.831 (fs. 794-837).
Por sentencia nº 212 del 8 de abril de 2013, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales e inaplicables en el caso de autos los arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831, desestimándose en lo demás (fs. 923-960).
El 26 de abril de 2013 los indagados W. P y J. P se presentaron ante la Suprema Corte de Justicia promoviendo la declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 18.831 y su inaplicabilidad a los comparecientes (fs. 980-987). Por sentencia nº 899 del 15 de mayo de 2013, la Corporación declaró inamisible la excepción interpuesta, por tratarse de un planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad expresamente vedado por el art. 512 inc. 2 del C.G.P. (fs. 989-990).
9) Devueltos los autos a la sede, la sra. Representante del Ministerio Público reiteró la solicitud de enjuiciamiento respecto de los indagados P. B, J. P y W. P, en los mismos términos formulados en dictamen anterior (fs. 1071-1094).
Según testimonio de partida de defunción agregado, el 5 de setiembre de 2012 falleció el indagado J. B (fs. 1212).
10) La Defensa de P. B compareció solicitando que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, se disponga la clausura y archivo de las actuaciones a su respecto (fs. 1055-1063).
Por su parte, la Defensa de J. P y W. P comparecieron solicitando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la presentación de la excepción de inconstitucionalidad (fs. 1095-1098) e interponiendo recurso de reposición, apelación y nulidad de la providencia nº 1328/2013 que mantuvo firme la convocatoria a audiencia del art. 126 del C.P.P. (fs. 1099-1102). Conferido traslado al Ministerio Público de las solicitudes y recursos presentados, su Representante lo evacuó en dictamen nº 1210/2013 del 14 de agosto de 2013 (fs. 1122-1128).
Por resolución nº 2609/2013 del 3 de setiembre de 2012, la suscrita desestimó las solicitudes formuladas y ordenó la prosecución de las actuaciones convocándose a las audiencias oportunamente dispuestas (fs. ).
La Defensa del indagado B interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia referida. Por resolución nº 275 dictada el 4 de agosto de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, se confirmó la resolución antedicha (fs. xxx). Contra la resolución de alzada la Defensa del indagado B interpuso recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, solicitando se decrete la nulidad de la impugnada por incurrir en error de derecho al tipificar la fuerza mayor invocada y se declare la prescripción del eventual delito investigado y en su mérito, se disponga la clausura y archivo de las actuaciones respecto de P. B (fs. 1258-1275).
Por sentencia nº 935 del 29 de julio de 2015, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto y entendió que no operó la prescripción de los delitos que en base a la imputación provisoria efectuada en esta etapa, se investigan en autos (fs. 1373-1383).
11) Recibidos los autos en esta sede, por decreto nº 1935/2015 del 10 de agosto de 2015 se ordenó proseguir las actuaciones según su estado.
En mérito a ello, se celebró la audiencia de declaración de los peritos que realizaron la autopsia histórica, se recibió declaración del indagado P. B en los términos del art. 126 del C.P.P. y se amplió la declaración de J. P, todo en presencia de las respectivas Defensas de Confianza (fs. 1407-1420, fs. 1437-1444).
Según surge de autos, el día 3 de julio de 2014 falleció el indagado W. P (fs. 1315) correspondiendo agregarse testimonio de partida de defunción.
La Defensa del indagado B. impugnó la autopsia histórica solicitando la nulidad de la misma (fs. 1421-1435). Conferido traslado al Ministerio Público, abogó por desestimar la solicitud referida (fs. 1445-1448).
Por auto nº 2178/2015 del 31 de agosto de 2015 se citó para dictado de resolución subiendo los autos al despacho en la misma fecha previas las notificaciones correspondientes (fs. 1449-1457 vto.).-
II) LA PRUEBA DILIGENCIADA.-
A) RESULTANCIAS DE ESTOS AUTOS IUE 2-53193/2010.-
· Testimonio de partida de defunción de la víctima A. F. P. G (fs. 3)
· Artículos periodísticos relativos al fallecimiento de A. P (fs. 10-23)
· Denuncia presentada por N. P. P. S ( fs. 25-60)
· Declaración del denunciante N. P. P. S (fs. 62-64)
· Declaraciones testimoniales de la esposa y familiares de la víctima (fs. 65-71, 75-77, 109-118, 205-206)
· Declaraciones testimoniales de personas que estuvieron detenidas junto con la víctima en el Batallón de Infantería nº 4 (fs. 72-74, 78-91, 96-108, 119-121, 192-204)
· Informe del Sindicato Médico del Uruguay (fs. 55)
· Documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores referida a denuncias presentadas por Amnesty International, Organización de Estados Americanos y Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidadas, sobre torturas y asesinatos de presos políticos en Uruguay, entre las que se incluye el caso de A. P. G (fs. 122-191, específicamente fs. 137, 144, 176, 179, 183 y 190)
· Informe del Ministerio de Defensa Nacional según el cual no figuran registros de atención médica a la víctima en Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Registros Médicos ni Hospital Militar (fs. 217-223)
· Informe del Ministerio de Defensa Nacional relativo a personal militar afectado al Batallón de Infantería nº 4 de Colonia y médicos asimilados, en época del hecho denunciado en autos (fs. 230-235)
· Legajos militares remitidos por el M.D.N. (fs. 235 vto.)
· Informe del Ministerio del Interior sobre personal que revistaba en Jefatura de Policía de Colonia en época del hecho denunciado (fs. 262-359)
· Acta de inspección judicial al Batallón de Infantería nº 4 de Colonia (fs. 360-361)
· Carpeta de relevamiento planimétrico y fotográfico de la inspección judicial del Batallón de Infantería nº 4, realizada por Policía Técnica de Colonia (fs. 363-376)
· Informe remitido por M.D.N. relativo a lista de Oficiales que prestaban servicios en Batallón de Infantería nº 4 en época del hecho denunciado y legajos adjuntos (fs. 400-404)
· Declaraciones de los indagados C. A. R, W. S y R. B recibidas en presencia de Defensor (fs. 422-425, fs. 426-429, fs. 430-433)
· Declaraciones del indagado J. B recibidas en presencia de Defensor en los términos de los arts. 113 y 126 del C.P.P. (fs. 441-446 y fs. 840-842)
· Declaraciones del indagado J. P. recibidas en presencia de Defensor en los términos de los arts. 113 y 126 del C.P.P. (fs. 447-450, fs. 847-848 y fs. 1441-1444)
· Declaraciones del indagado W. P. recibidas en los términos de los arts. 113 y 126 del C.P.P. (fs. 517-522 y fs. 843-844)
· Declaraciones del indagado P. B recibidas en los términos de los arts. 113 y 126 del C.P.P. (fs. 523-529 y fs. 1437-1440)
· Documentación relativa a las funciones de Capitán de Servicio (fs. 530-536);
· Diligencia de careo entre los indagados P y B (fs. 538-539)
· Diligencia de careo entre los indagados B, P, B, P y B (fs. 603-608)
· Autopsia histórica realizada por Junta designada por Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de UDELAR (fs. 614-621)
· Declaración de los peritos integrantes de la Junta que practicó la autopsia histórica (fs. 1407-1420).-
B) RESULTANCIAS DEL EXPEDIENTE MILITAR Nº 257/74.-
· Antecedentes de la detención de A. P (fs. 1-5)
· Certificado de defunción de A. P (fs. 6)
· Protocolo de autopsia de A. P realizado por el Dr. J. M (fs. 7)
· Informe del Dr. E. S respecto de su actuación el 3 de marzo de 1974 (fs. 8)
· Informe del Teniente P. B relativo a lo actuado en el interrogatorio a P el día 3 de marzo de 1974 (fs. 9)
· Informe del Mayor W. P relativo a su actuación el día antes referido (fs. 9 y vto.)
· Declaraciones del Tte. P. B (fs. 11, fs. 17 vto.-18, fs. 62 vto.-64)
· Declaraciones del Cap. B (fs. 11 vto.-12, fs. 53 vto.-55 vto.)
· Declaraciones del Tte. J. P (fs. 12 vto.-13, fs. 17 y vto., fs. 97-98 vto.)
· Declaraciones del Dr. E. S (fs. 13 y vto. y fs. 61 vto.-62 vto.)
· Declaraciones del Cabo J. L. T (fs. 14 y vto., fs. 89-90)
· Declaraciones del Soldado J. C D. S (fs. 15 y vto., fs. 95 y vto.)
· Declaraciones del enfermero H. F (fs. 15 vto.-)
· Declaraciones del personal de tropa encargado de la custodia de los detenidos (fs. 18-47, fs. 56-60, fs. 64-79, fs. 81-85, 91-95, 99-100)
· Acta de entrega del cuerpo y pertenencias de la víctima a sus familiares (fs. 49-50)
· Estudio histopatológico realizado sobre fragmentos de pulmones de la víctima (fs. 51)
· Declaración del Mayor W. P (fs. 52-53 vto.)
· Declaraciones de familiares de la víctima (fs. 86-88)
· Declaración del Teniente Coronel H. C (fs. 90-91)
· Declaraciones de los detenidos E. B y R. R (fs. 101-102 y fs. 104 y vto.).-
CONSIDERANDO:
I) CUESTIONES PRELIMINARES.-
1) En primer lugar, corresponde señalar que el presente procedimiento presumarial se inició el 11 de noviembre de 2010. La suscrita asumió la titularidad de la sede el 15 de febrero de 2013.
La investigación estuvo dirigida a establecer las eventuales responsabilidades penales que pudieran recaer por la muerte de A. F. P. G, ocurrida el 3 de marzo de 1974 cuando se encontraba detenido en el Batallón de Infantería nº 4 de Colonia.
Desde fines del año 2012 y en ejercicio de su derecho de defensa, los indagados opusieron excepciones de inconstitucionalidad e interpusieron diversos recursos de reposición, apelación y aún casación contra resoluciones dictadas en autos, lo que ha determinado demoras en la tramitación del procedimiento presumarial.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación y confirmó la providencia dictada por el Tribunal de Alzada, en mérito a lo cual se prosiguieron estas actuaciones.
En consecuencia, se concluyó la instrucción presumarial y en esta oportunidad la suscrita deberá pronunciarse sobre la requisitoria de enjuiciamiento formulada por la sra. Representante del Ministerio Público (fs. 1071-1094).
2) En segundo lugar y en relación a dicha requisitoria, entiende la suscrita que el principio de congruencia es plenamente aplicable en el procedimiento presumarial, lo cual implica que aún en esta etapa, la selección de hechos que el Ministerio Público da por primariamente acreditados continenta la actuación del Juez Turno (T.A.P. 1er. Turno, Sent. nº 353/2014 del 13 de octubre de 2014 en autos IUE 475-73/2014).
En ese sentido, han sostenido los Prof. Garderes y Valentín: “La relación entre la solicitud fiscal de procesamiento y el auto de procesamiento está pautada, al igual que toda sentencia, por el principio de congruencia, por lo que, en nuestro concepto, no es admisible que el Juez evada el marco fáctico propuesto por el Fiscal en su requisitoria de enjuiciamiento, aun cuando eventualmente pueda admitirse en relación a la tipificación de esa conducta una variación fundada en la regla iura novit curia (sólo admisible si no altera los hechos considerados en la pretensión de enjuiciamiento (El nuevo régimen del presumario, Nota 92, p.63).
En consecuencia, el juez debe limitar su análisis y resolución a los hechos incluidos por la Fiscalía en su requisitoria de procesamiento, pues de lo contrario y respecto de los hechos ajenos a esa solicitud, estaría actuando de oficio en contravención al principio acusatorio que rige nuestro proceso penal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución dela República.
3) En tercer lugar, es necesario para el dictado de la resolución correspondiente, que el Juez realice la valoración de las pruebas recibidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto por el art. 174 del C.P.P.
El sistema de la sana crítica tiene por base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo, reglas del correcto entendimiento humano (Cfme. Couture, Fundamentos, p. 270), lo propio de un ser que actúa racionalmente o de manera razonable (Cfme. Marabotto, Curso del C.G.P., T. I, p. 146) y configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia (Cfme. Vescovi, Derecho Procesal, T. I., p. 85). Este sistema, como lo dice la S.C.J., “no somete al Juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que da libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de la logicidad” (L.J.U., c. 12.034; Cfme. R.U.D.P., n° 3-4/98, .c. 766, p. 472; Rev. Der. Penal nº 20, c. 344, p. 726, c. 349, p. 728).
Como enseñara el recordado Profesor y Magistrado Dr. Víctor H. Bermúdez, "las reglas de la sana crítica” conforman una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada, y la libre convicción. Sin llegar a constituir un nuevo sistema, establece un correctivo o un criterio de limitación a la libertad concedida al juez en el sistema de la libre convicción. El juez no puede apreciar la prueba en forma caprichosa, en forma arbitraria, sino que debe hacerlo mediante un razonamiento lógico y en aplicación de los datos que le suministra la experiencia (Cf. “Los Medios de Prueba” Curso sobre el Código del Proceso Penal Ley No. 15.032, pág. 321).
5) En cuarto lugar y en relación a la anteriormente invocada prescripción de los delitos que pudieren emerger de la presente investigación, la cuestión ha quedado definitivamente zanjada por la sentencia nº 935 de la Suprema Corte de Justicia que desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa del indagado B y sostuvo por unanimidad –aun cuando por distintos fundamentos- que no operó la prescripción de los delitos que se investigan en autos en base a la imputación provisoria efectuada en esta etapa (fs. 1379 vto.). De ese modo se confirmaron las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia desestimando la clausura por prescripción peticionada por las Defensas y se habilitó la prosecución de las actuaciones presumariales.
En conclusión, cualquiera sea la posición que se adopte en relación a la naturaleza del presunto delito investigado en autos y la normativa que se aplique, la prescripción no ha operado.
6) Finalmente, se desestimará la impugnación formulada por la Defensa de Barneix respecto de la autopsia histórica realizada en autos, por las razones que a continuación se exponen.
En cuanto a las razones formales esgrimidas por la Defensa, es cierto que no se notificó a la Defensa la providencia nº 412/2012 del 6 de marzo de 2012 que dispuso la pericia ni el decreto nº 1040/2012 del 10 de mayo de 2012 que convocó a los peritos a audiencia (fs. 550-553 y fs. 622-627). Tampoco se le notició de la pericia una vez realizada y no se permitió su asistencia a la audiencia de declaración de peritos celebrada el 24 de mayo de 2012 (fs. 614-622 y fs. 644-648). Sin embargo y atento a la impugnación formulada, por auto nº 1328/2012 del 12 de junio de 2012 se declaró la nulidad de la audiencia referida (fs. 791-793).
En consecuencia, desde la agregación de la pericia en el año 2012 hasta la efectiva realización de la audiencia de declaración de peritos celebrada el 26 de agosto de 2015, la Defensa tuvo posibilidad de acceder al contenido de la autopsia histórica y controlar la misma antes de la celebración de la audiencia convocada por la suscrita (fs. 614-621 y fs. 1407-1420).
La audiencia referida se celebró con todas las garantías del debido proceso, habiendo asistido las Defensas de los indagados, quienes procedieron a interrogar a los peritos sin limitación alguna y obteniendo de ellos todas las aclaraciones que entendieron necesarias.
Es criterio medular en materia de nulidades que no hay nulidad sin ley expresa que la declare y no hay nulidad si el acto formalmente vicioso no ha coartado el derecho de defensa, porque en tal supuesto, predomina el principio del finalismo de las formas sobre el formalismo legal (art 14 del C.G.P.). Como enseñaba Couture, “la máxima pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin perjuicio) recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sin enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes. ….. Sería incurrir en solemnidad excesiva y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan ningún perjuicio” (Fundamentos del Derecho Procesal, p. 390).
Según ha entendido la doctrina “...Las nulidades procesales en materia procesal penal, tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso, se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3ro. del C.P.P.). Para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa. (Cf. Gauna C.C.P.P. pág. 187 - 189; Colombo C.C.P.P. pág. 290 y R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 pág.114, 150 y 151...” (Bermúdez. R.U.D.P. 2/86, pág. 173 a 176).
En el caso, las irregularidades padecidas no se incluyen en el elenco previsto en el art. 101 del C.P.P. Tampoco han ocasionado indefensión ni perjuicio al indagado B, quien en definitiva tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la pericia y su Defensor compareció a la audiencia correspondiente para formular todas las preguntas y aclaraciones que entendiera del caso, habiéndose además formulado la impugnación de acuerdo a lo previsto en el art. 183.2 del C.G.P. En mérito a ello, se rechazarán los argumentos de forma esgrimidos para fundamentar la nulidad de la pericia.
En cuanto al aspecto del fondo de la impugnación, entiende la proveyente que las consideraciones articuladas por la Defensa no refieren a cuestiones atinentes a la nulidad de la pericia sino a su valoración como medio probatorio.
Es decir, el impugnante cuestiona el método empleado y su fuerza convictiva, lo cual deberá ser analizado a la hora de valorar los medios de prueba recibidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica según establece el art. 174 del C.P.P.
En mérito a ello, se desestimará la nulidad reclamada por la Defensa del indagado P. B, sin perjuicio de la valoración de la eficacia convictiva de la autopsia histórica en la etapa correspondiente y de la posibilidad de solicitar o disponer otras pericias en caso de entenderlo pertinente o necesario (art. 177.2 del C.G.P.).
II) LOS HECHOS PROBADOS.-
A.- El contexto histórico.
1) Como es sabido, el 27 de junio de 1973 se formalizó en Uruguay el advenimiento de los militares al poder, los que actuaron hasta el año 1985 utilizando la Doctrina de la Seguridad Nacional como fundamento ideológico para ejercer un dominio sobre la población civil, en aras del objetivo principal que consistía en eliminar de cualquier manera a todo enemigo capaz de vulnerar la seguridad nacional. En el ejercicio de dicha doctrina, los gobiernos militares derribaron el Estado de derecho, desconocieron los derechos individuales garantizados por la Constitución, eliminaron la separación de poderes e instalaron un sistema de represión generalizada. Durante esa década, en todos los países de América Latina tuvieron lugar golpes de estado a manos de fuerzas militares que ocuparon los respectivos gobiernos y respondían a la misma orientación.
Así, ha quedado reconocido que en nuestro país "se había producido una militarización de la sociedad en contra de las ideologías de izquierda, postergándose al hombre y sus derechos, apreciándose como sumo valor -al que todos los restantes debían hallarse subordinados- la seguridad nacional. Entonces, la lucha contra la denominada subversión, era una cuestión de política de Estado, que fue cometida a las Fuerzas Armadas en su represión” (T.A.P. 3er. Turno, Sent. nº 565 del 10 de setiembre de 2007).
En el marco de esa lucha dirigida al aniquilamiento de los denominados grupos subversivos, las personas eran detenidas aún por motivos meramente ideológicos, se las mantenía en estado de incomunicación y sin contacto con el mundo exterior, siendo sometidas en forma permanente a tratos crueles, inhumanos y degradantes, resultando en muchas oportunidades muertos y/o desaparecidos. Se pretendió “con el uso de las torturas, de los secuestros, de las desapariciones y de las muertes, revertir el orden y cambiar el Estado de Derecho, por un régimen de terror” (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes Nº 1856, Tomo 620, 7/11/1985).
2) En la “Investigación Histórica sobre la Dictadura y el Terrorismo de Estado en el Uruguay (1973-1985)”, realizada en cumplimiento del Acuerdo General de Cooperación entre la Presidencia de la República y la Universidad de la República celebrado el 3 de marzo de 2005, se expresa que “la detención masiva de personas y su encierro carcelario prolongado fue el mecanismo represivo principal aplicado por la dictadura uruguaya. En la lógica de funcionamiento de la dictadura, ocupó un lugar relevante la detención de personas, y fue común el caso de la prisión sin invocar razones ni tiempo determinado para las penas a cumplir, ………, sin ninguna garantía jurídica o procesal para las personas detenidas, a pesar del pasaje de muchos de ellos (no todos) por la Justicia Militar” (Tomo II, p. 9).
Durante esas detenciones ilegales, los individuos recluidos en cuarteles o centro de detención clandestinos, fueron sometidos en forma permanente a una degradación total bajo distintas formas de tortura. En ese sentido, se ha señalado que “la aplicación de la tortura como tratamiento para los detenidos políticos pasó de ser una excepción –denunciada y documentada en el año 1970 por un Informe de la Cámara de Senadores, a convertirse en una práctica generalizada, como fue constatado por la Comisión Investigadora Parlamentaria de la Cámara de Representantes en el año 1985” (Investigación Histórica sobre la Dictadura y el Terrorismo de Estado en el Uruguay 1973-1985, año 2008, Tomo II, p. 263; Cfme. T.A.P. 3er. Turno Sent. nº 565 de 10/12/2007, T.A.P. 2º Turno Sent. nº 263 del 26/8/2010).
3) La Comisión Para la Paz, instalada en el año 2000 durante la Presidencia del Dr. Jorge Batlle en su Informe Final presentado el 10 de abril de 2003 , concluyó que su investigación “ha formado convicciones plenas acerca de las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados durante el régimen de facto. Desde la tortura, la detención ilegítima en centros clandestinos, hasta llegar a los casos más graves de desaparición forzada, se constata la actuación de agentes estatales que, en el ejercicio de la función pública, obraron al margen de la ley y empleando métodos represivos ilegales” (nº 44).
En el mismo sentido, ha expresado el Dr. Langón: “Los altos Mandos, por lo menos del Ejército y la Fuerza Aérea, a través de una investigación interna, han reconocido institucional y públicamente, en agosto de 2005, que en las dependencias militares se detuvo ilegalmente, se torturó y se mató a personas cuyos cadáveres fueron luego enterrados, en general en predios de las Fuerzas Armadas. Esto que era un hecho notorio, por sabido desde hace mucho tiempo, vino a tal modo a ser oficialmente reconocido en la fecha indicada. (Criminología y Derecho Penal, Langón, Aller, Tomo 1, Del Foro, 2005, p. 56).
Finalmente, la ley nº 18.596 del 18 de setiembre de 2009 que legisla sobre la reparación a las víctimas del terrorismo de Estado, reconoce en su art. 2º “la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional”.
4) En mérito a todo lo expuesto, entiende la suscrita que el empleo de la tortura en los centros de detención y las muertes y/o desapariciones de los detenidos como consecuencia de dicha práctica, constituyen hechos cuya ocurrencia ya ha sido admitidos por el Estado. Tal como se expresara en el Informe Final de la Comisión para la Paz antes citado: “El aporte de la Comisión se limita a verificar la verdad de hechos que, aun cuando muchas veces fueron negados, deben ser ahora considerados como parte de la historia oficial” (B.1, numeral 42).
B.- Los hechos de autos.
1) Corresponde precisar que si bien se enmarcó el hecho investigado en estos obrados en su contexto histórico, esto no implica en modo alguno desconocer que el derecho penal juzga la conducta individual de cada sujeto. Por lo tanto, se analizarán las resultancias de las actuaciones presumariales cumplidas en estos obrados a fin de determinar la eventual responsabilidad penal que pueda recaer sobre los militares indagados en relación a la muerte de A.F. P y en su caso, proceder a la atribución correspondiente, de conformidad con las disposiciones de los arts. 125 y 133 del C.P.P.
De acuerdo a las consideraciones expuestas ut supra y valoradas las probanzas reunidas de conformidad con las reglas de la sana crítica, entiende la proveyente que han quedado liminarmente acreditados los hechos que se relatan a continuación.
2) En el año 1974, A. F. P. G, conocido como “Chiquito”, oriundo de la ciudad de Carmelo (departamento de Colonia), trabajaba junto con su hermano I. en el negocio familiar H. P. Contaba con 34 años, era casado y tenía tres hijos: D (6 años), A (5 años) y N. P (1 año). Era votante del Frente Amplio pero no desarrollaba actividad ni militancia en ninguna organización política.
El día 26 de febrero de 1974 en horas de la mañana, se realizó un operativo militar en la ciudad de Carmelo para la ubicación y detención de personas indicadas como militantes o votantes de la fuerza de izquierda Frente Amplio. Dicho operativo se llevó a cabo por personal militar de la Brigada de Infantería nº 2 y del Batallón de Infantería nº 2, unidades situadas en la ciudad de Colonia del Sacramento. En el mismo participaron los Jefes y los Oficiales de ambas unidades, entre otros, el C. B como Jefe de S2 y el Teniente P. B (fs. 442 y 524).
En esa oportunidad las fuerzas militares concurrieron a la heladería de la familia Perrini y procedieron a la detención de A. F. P. Con él concurrieron a su casa y luego de revisarla, se retiraron con el detenido esposado.
Ese día fueron detenidas otras personas, las que contaban en su mayoría entre 18 y 25 años de edad- a saber: J. V (fs. 78), C. P (fs. 82), R. C (fs. 85), M. C (fs. 96), G. C. (fs. 103), R. C (fs. 119), D. C (fs. 192), J. F (fs. 196), R. M (fs. 200) y A. B (fs. 203). En el mismo operativo fueron detenidos M. M (fs. 74) y al menos una joven (no identificada) en la ciudad de Montevideo así como M. C (fs. 103) en la ciudad de La Paloma, siendo también trasladados junto a los demás al Batallón de Infantería nº 4 de Colonia.
Los detenidos de la ciudad de Carmelo fueron trasladados a la Comisaría, donde los encapucharon y los esposaron con las manos hacia atrás. Más tarde ese mismo día, los subieron a un camión del ejército donde los hicieron sentar en el piso de la caja y los trasladaron al Batallón de Infantería nº 4, sito en la Ciudad de Colonia del Sacramento. En el trayecto ya fueron recibieron golpes y patadas de los militares que los custodiaban.
Al llegar al Batallón y luego de hacerlos bajar del camión -esposados y encapuchados, lo que provocó la caída de alguno como J. V (fs. 78 vto.)-, los llevaron a una habitación donde les requirieron sus datos identificatorios. Luego les sacaron las esposas y les ataron las manos a la espalda con cuerdas, les cambiaron las capuchas por vendas en los ojos y los trasladaron a otra habitación –anteriormente destinada a cantina- donde debieron permanecer de pie, durante varios días, sin agua ni comida, en lo que llamaban “ablande”. Allí debían permanecer parados, sin hablar y sin tocarse entre ellos.
Durante los días de “plantón”, los hombres eran golpeados y las mujeres eran reiteradamente sometidas a tratos degradantes por personal del Batallón, tales como obligarlas a permanecer de pie desnudas, manosearlas, tocarles la zona genital y apretarles los pezones, llegando incluso a la violación. Todas las testigos que declararon en autos afirmaron haber sido víctimas de violación por parte de los militares (fs. 98, 104-105, 120). Tales acciones ocurrían frente al resto de sus compañeros, que si bien tenían los ojos vendados, escuchaban las palabras humillantes de los agresores y los gritos de las víctimas.
En esas circunstancias, A. P aún atado y con los ojos vendados, pretendía intervenir para que los militares no abusaran de las jóvenes profiriendo insultos hacia ellos, ante lo cual recibía insultos y mayores apremios físicos de parte de los captores. Al respecto, varios detenidos declararon en autos que esa actitud de P parecía molestar a los militares quienes se ensañaban con él especialmente. Coincidentemente, en las declaraciones recibidas en el expediente militar referente a la investigación sobre la muerte de P, los funcionarios que cumplían funciones de custodia lo identificaban como “revoltoso” lo que justificaba que debieran tratarlo con especial “rigor” o “severidad” según sus palabras.
A. P también gritaba ofreciendo helados o manifestando que tenía que llevar helados a Ombúes. Si bien algunos testigos declararon que parecía que “deliraba”, otros lo entendieron como una forma de identificarse frente a los otros detenidos, ya que todos lo conocían de la heladería de Carmelo.
Del local donde estaban de “plantón”, los detenidos eran llevados a una “sala de interrogatorios” –en una habitación donde funcionaba anteriormente un salón de clase. Allí eran sometidos a interrogatorios bajo torturas, tales como golpes en el abdomen, golpes en los oídos, “submarino” (atados a una tabla los sumergían en un tanque de doscientos litros con agua sucia) y picana eléctrica (estando muchas veces mojados luego del submarino).
Uno de los detenidos –que en ese momento tenía 19 años y era estudiante de Ciencias Económicas sin militancia política- declaró en autos: “la segunda vez me llevan al submarino, que consistía en ponerme un cable en la nuca, un cable en la parte de atrás y uno en uno de los tobillos, entonces en un momento dado lo hacían cuando yo estaba debajo del agua, prendían la corriente y la verdad que veía estrellitas como se ve en los dibujos animados. Cuando nos sacaban del agua la primera vez querían información, y en la segunda y tercera oportunidad si bien también interrogaban, tenía un componente de diversión” (fs. 79 vto.-80).
Luego de las sesiones de tortura eran llevados a la enfermería para recuperarse y volver nuevamente a la “máquina”, como llamaban los detenidos a los interrogatorios bajo apremios físicos.
Los testigos de autos que sufrieron la tortura junto con P. lograron identificar a algunos militares en los interrogatorios: el Capitán B. alias“el francés”, el Capitán B, otro oficial conocido por el apodo “la bruja o la brujita” que no fue individualizado, el Oficial Santos, el Oficial M, los Sargentos R. G, Y y M y el C. M. Asimismo participaba de la tortura el Dr. E. S quien controlaba el estado de salud de las víctimas mientras duraban las sesiones (fs. 80, fs. 82, fs. 85, fs. 96, fs. 119 y fs. 201).
Durante esos días, los detenidos recibieron todo tipo de torturas: plantón, picana, submarino, golpes, trompadas en el hígado, golpes en los oídos, siendo el más golpeado P. según declaración de sus compañeros. Hasta que llegó un día que no lo escucharon más. Más adelante, a través de comentarios de algunos funcionarios y datos que lograban trasmitirse entre ellos, supieron que A. P había fallecido. Así, en una oportunidad que R. C estaba siendo sometido al submarino, sus torturadores le dijeron “hablá que acá la quedó P” (fs. 86 vto.). La testigo G. C, detenida junto con P y que en ese momento tenía 19 años, relató que una noche la llevaron a la enfermería donde estaba el baño en el que las detenidas se duchaban y cuando ingresó caminando por el corredor, con los ojos vendados, miró por debajo de la venda y vio algo que le pareció un bote. A la salida volvió a mirar en esa dirección y se dio cuenta que en realidad era un ataúd, por lo cual concluyó que alguno de los detenidos había muerto (fs. 103-108). Dicho relato fue reiterado en oportunidad de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el Batallón, durante la cual la testigo ubicó claramente el edificio donde funcionaba la enfermería, el baño y el lugar donde vio el ataúd que sería utilizado para el cuerpo de A. P (fs. 260-261).
3) De la instrucción llevada a cabo por el Supremo Tribunal Militar en la causa nº 257/74 y de las declaraciones de los oficiales que ocupaban cargos de jerarquía en el Batallón recibidas en estos obrados, surge que en la tarde del domingo 3 de marzo de 1974, A. P fue trasladado del lugar del “plantón” a la “sala de interrogatorios”.
En esa época, el Jefe del Batallón de Infantería nº 4 era H. C y el 2º Jefe era el Mayor W. P. El Capitán B revestía como Comandante de la Compañía de Armas Pesadas y como Oficial de Información (S2). El Teniente P era Ayudante del Jefe C. El T. P. B revestía en la Brigada de Infantería nº 2, ubicada en el mismo predio del Batallón pero cuyo funcionamiento era independiente.
La Brigada de Infantería nº 2 a cargo del Comandante B. H, tenía bajo su órbita a los Batallones de Infantería nº 4 (Colonia), 5 (Soriano) y 6 (San José). Por su parte los Batallones estaban a cargo de los respectivos 1er Jefe y 2º Jefe.
Ese domingo 3 de marzo de 1974, el Mayor W. P (2º Jefe) estaba a cargo del Batallón dado que el 1er Jefe (C) se encontraba de licencia. El Teniendo B. estaba cumpliendo funciones de Capitán de Servicio teniendo bajo su cargo al personal de guardia perimetral del Batallón. El Teniente P. estaba en el Batallón dado que vivía allí, pero no tenía función asignada ese día. También se encontraba el Capitán B.
Esa tarde, el detenido P. fue trasladado hasta la sala de interrogatorios donde se encontraban el Capitán J. A. B (alias “el francés”), el Teniente P. R. B y el Teniente J. T. P. Según las declaraciones coincidentes de los tres indagados, P. estaba “desacatado” e insultaba “a todo el mundo”, por lo cual se dispuso su traslado a la sala para averiguarlo sobre ello. De la declaración del Cap. B. resulta que el detenido llegó a la sala “forcejeando con cinco o seis soldados, muy enojado”.
El interrogatorio fue dirigido por el Capitán B, quien averiguó al detenido sobre su filiación, su pertenencia al Movimiento de Liberación Nacional y detalles de dicha organización (fs. 55 del expediente militar).
La duración del interrogatorio no pudo precisarse, habiéndose estimado entre quince o treinta minutos. Asimismo el soldado T. que esperaba fuera de la sala en su primer declaración ante el Juez Sumariante manifestó que no podía decir el tiempo durante el cual esperó en ese lugar, para posteriormente en la declaración ante el Juez de Instrucción Militar expresó que fueron quince o veinte minutos (fs. 14 y 89 del expediente militar).
Los partícipes en el interrogatorio negaron haber infringido apremios físicos a P. Sin embargo, según declaración de los restantes detenidos de la época, en esa sala era donde el S2 (Capitán B) y los demás funcionarios militares llevaban a cabo las sesiones de tortura antes descriptas (golpes, submarino, picana eléctrica, vejaciones a las mujeres) para obtener información de los detenidos. Solamente se admitió por P. B que habían focos que iluminaban al detenido (fs. 525), lo cual coincide con la declaración del testigo C. quien afirma que en dicha sala eran interrogados bajo reflectores (fs. 193-194). Por su parte, B. declaró que en determinado momento el detenido insultó y quiso ponerse de pie, ante lo cual B. lo tomó del hombro y lo hizo sentar nuevamente, diciéndole que se callara (fs. 443). Lo que contradice los dichos de B. cuando afirma que no se acercó al detenido ya que se encontraba portando su arma y en tales condiciones no le estaba permitido acercarse a los detenidos (fs. 526).
Lo cierto es que en determinado momento el detenido se desvaneció, por lo cual el Capitán B. ordenó al Teniente P. que buscara asistencia médica. Este requirió la presencia del enfermero H. F, quien concurrió y al ver el estado del detenido ordenó llamar al Dr. E. S (médico del Batallón). Este llegó poco después y expresó la necesidad de trasladar al detenido para ser asistido en el Hospital. Según su propia declaración, encontró al detenido en la sala de interrogatorio en estado comatoso (informe de fs. 8 y declaración de fs. 13 del expediente militar acordonado).
Al mismo tiempo se dio cuenta de lo sucedido al Mayor W. P (a cargo de la Unidad por licencia del 1er. Jefe) quien concurrió al lugar. También lo hizo el Comandante de la Brigada nº 2 B. H quien ordenó el traslado del detenido al Hospital de las Fuerzas Armadas sito en la ciudad de Montevideo.
En poco tiempo se organizó el traslado, en el cual viajaron el Mayor P, el Dr. S y el enfermero F. A la altura del km 110 de la ruta nº 1, el Dr. S. informó que el detenido sufrió un paro cardio-respiratorio y falleció. A pesar de ello continuaron el viaje a fin de realizar la autopsia del fallecido en el Hospital Militar.
4) Ese mismo día 3 de marzo de 1974, ya cerca de la medianoche, I. P –hermano de A- recibió una comunicación del Batallón haciéndole saber que su hermano A. había sido trasladado en estado grave al Hospital Militar. En un taxi viajaron hasta Montevideo la esposa A. S. S, el hermano I y los padres del detenido. I. ingresó al Hospital Militar donde fue informado del fallecimiento de su hermano, sin llegar a verlo y sin que le dieran explicaciones sobre las circunstancias de la muerte. Tampoco fueron informados posteriormente sobre lo sucedido.
El cadáver se entregó a la familia el 4 de marzo de 1974 con orden de no abrir el cajón. A pesar de ello el velatorio se realizó a cajón abierto pero con el cuerpo tapado (fs. 68 y 76-77).
5) La autopsia del fallecido fue realizada por el médico de las Fuerzas Armadas Dr. J. M, en presencia del Dr. E. S (médico del Batallón de Colonia) y del Dr. M. T (médico de guardia en el Hospital Militar) (fs. 7 del expediente militar).
Del correspondiente protocolo resultan las siguientes constataciones: A) Al examen externo: hematomas especialmente en tórax y abdomen, especialmente en epigastrio y genitales externos, múltiples hemorragias en panículo adiposo subyacente, equimosis en miembro inferior derecho y antebrazo izquierdo tercio inferior. B) Al examen interno: pulmones parcialmente distendidos, congestivos, con hemorragia subpleural, especialmente a izquierda. Al corte se observa un exudado sero-hemático que ocupa la casi totalidad de la parénquima. Corazón: solo se observa dilatación en cavidades derechas con ectasia sanguínea en grandes vasos. Vísceras abdominales de morfología normal. Cráneo y encéfalo sin particularidades. Se consigna como causa de muerte: edema agudo de pulmón, originado en el stress.
Del informe del estudio histopatológico resulta la existencia de zonas de hemorragias multinodular, con fagocitosis de pigmento hemático, enfisema vicariante, congestión, edema y en algunos sectores, alvéolos con un exudado serofibrinoso. Concluye que este aspecto que corresponde en conjunto a un pulmón de stress (fs. 51 del expediente militar).
En el testimonio de la partida de defunción se consignó que A.F. P. falleció el 4 de marzo de 1974 en 8 de Octubre 3020 (sede del Hospital Militar), documentándose como causa de muerte edema agudo de pulmón, de acuerdo a certificado emitido por el Dr. J. C (fs. 3 de estos autos). El certificado de defunción fue firmado por el Dr. J. M (fs. 6 del expediente militar).
En ambos documentos se consigna: a) lugar de fallecimiento: Hospital Militar en Montevideo, b) fecha de fallecimiento: 4 de marzo de 1974, c) causa de muerte: edema agudo de pulmón (como consecuencia de stress según certificado de defunción).
En relación al concepto de stress como causa que llevara a la muerte al detenido, explicó el Dr. E. S. en su declaración ante el Tribunal Militar que es “una complementación de procesos síquicos y físicos que producen un shock en el individuo. Las causas que lo producen pueden ser: falta de sueño, agotamiento físico, agotamiento síquico, choques emocionales y otras múltiples causas (fs. 62 del expediente militar). Por su parte, los peritos que realizaron la autopsia histórica, explicaron que el concepto de stress en Fisiopatología refiere a la exigencia del organismo ante condiciones extraordinarias, se produce por una situación extrema a la que se somete al organismo (fs. 1412).
5) A partir del fallecimiento de A. P, se dispuso una investigación sobre las circunstancias de su muerte. Actuó como Juez sumariante el Capitán R. B y como Juez Militar de Instrucción de 5º Turno el Coronel S. A.
Del expediente del Supremo Tribunal Militar que contiene dicha investigación y obra acordonado a estos autos (“Causa nº 257/1974“), resulta que en declaraciones coincidentes todos los soldados de la guardia de los detenidos negaron que estos fueran sometidos a apremios físicos, admitiendo únicamente un trato “riguroso” o “severo” cuando los detenidos registraban inconductas: no cumplían las órdenes, proferían insultos a la guardia, agredían a la guardia, se movían, pretendían cambiarse de lugar o comunicarse entre ellos.
En relación a la constatación de hematomas y equimosis en el cuerpo de P, todos los atribuyeron a caídas al piso, golpes que se daba contra la pared, choques con otros detenidos cuando se movían. Algunos de los soldados además, lo calificaron como un detenido “revoltoso” que agredía a la guardia y no cumplía órdenes por lo que el trato era más riguroso, lo que significaba que se aplicaba la fuerza para hacerlo obedecer.
Las afirmaciones antes referidas son a todas luces inverosímiles y fueron expresamente descartadas por los peritos actuantes en la autopsia histórica, quienes expresamente preguntados al respecto en la audiencia celebrada, declararon que los hematomas y erosiones que presentaba el cuerpo de P. eran incompatibles con golpes accidentales o autoinfringidos. Por el contrario, fueron concluyentes en afirmar que se trataba de una víctima multigolpeada y agregaron que los hematomas constatados en zona de epigastrio y genitales demostraban especialmente la intención del agresor de provocar un gran dolor, por tratarse de regiones del cuerpo especialmente sensibles (fs. 1409-1410).
Dichas conclusiones coinciden con las declaraciones testimoniales de los restantes detenidos en cuanto afirmaron que P. fue a quien más se lo sometió a torturas, posiblemente debido a su actitud desafiante pretendiendo defender a sus compañeras de la violencia de los militares. Así, V. declaró que P les decía “cobardes” a sus captores y que en una oportunidad logró verlo tirado en el suelo, con el vientre hinchado y presentando colores negro, violeta y rojo, debido a los golpes (fs. 79 vto.). P. por su parte declaró haber reconocido la voz de P durante la tortura mientras le requerían información (fs. 82-84) y C. lo escuchó quejarse de dolores en el abdomen (fs. 85-91).
Del expediente militar resulta en forma incuestionable que quienes participaron del interrogatorio del día domingo 3 de marzo de 1974 fueron el Capitán B y los Tenientes 1º B y P. Si bien los partícipes negaron maltrato al interrogado, reiteraron las referencias al “trato riguroso” de los detenidos (informe de B fs. 9, informe de Perdomo fs. 9, declaraciones de B fs. 11 y fs. 62 vto.-64, B fs. 11 vto. y fs. 53 vto.-55, P. fs. 12 vto., T fs. 14 y P.fs. 52-53).
Recibidas sus declaraciones en sede judicial, los indagados B, P y B negaron apremios físicos al detenido durante el interrogatorio, expresando que cuando llegó a la sala ya estaba “nervioso, preocupado”, B dice que “tenía los tobillos hinchados” (fs. 441-446, 447-451, 523-528).
Debe notarse que las manifestaciones de todos los militares coinciden en afirmar que el interrogatorio de P. ese domingo de tarde fue dispuesto dado que el mismo estaba “desacatado”. Por su parte B. declaró que llegó a la sala forcejeando con cinco o seis soldados (fs. 443). Esto permite suponer que su estado físico, si bien no era el mejor según las declaraciones de sus compañeros, aún le permitía resistirse a la autoridad de los custodias. Y que, tal como se concluyera en considerandos anteriores, en el curso de ese interrogatorio durante el cual los detenidos eran sometidos a las torturas antes explicitadas, A. F. P perdió el conocimiento, para ya no volver a recuperarlo, falleciendo posteriormente ese mismo día. Lo que se ve corroborado por lo expresado a R. C, cuando relató que en una oportunidad que estaba siendo sometido al submarino, sus torturadores le dijeron “hablá que acá la quedó P” (fs. 86 vto.). En el mismo sentido, J. V. declaró que “en la segunda picana cuando estaban jugando, yo sentí morirme porque tragué agua, en una que me fui de cuerpo con la picana, dijeron estás haciendo los mismos síntomas que P, acá la podés quedar” (fs. 81 vto.).
En cuanto a la participación de los tres militares en el interrogatorio –que surge indubitable del expediente militar- en la sede judicial sus declaraciones fueron contradictorias y las discrepancias no se aclararon en la diligencia de careo (fs. 603-608).
Así, mientras B. sostuvo que él no participó en el interrogatorio dado que no le estaba permitido ingresar a la sala por estar portando arma de fuego, B y P afirmaron rotundamente que aquél sí tuvo participación en dicho interrogatorio, habiendo sido B. que llamó al Capitán B –quien estaba durmiendo la siesta- porque P. estaba “desacatado”.
En relación al estado de P, B declaró que el detenido llegó forcejeando con los soldados, que una vez en la sala estaba de pie y él le indicó que se sentara, que se lo interrogó sobre su filiación, su presunta pertenencia al Movimiento de Liberación Nacional y detalles de la organización. En determinado momento del interrogatorio el detenido pretendió pararse y B lo tomó del hombro y lo obligó a sentarse nuevamente diciéndole que se callara (fs. 443).
Por el contrario, B declaró que P estaba sentado en una silla, con la cabeza gacha, sin moverse. Por su parte, P. declaró que P. parecía “preocupado”, “nervioso”. Interrogado nuevamente al respecto por la suscrita, aclaró que en realidad no lo vio claramente dado que se encontraba lejos, y al parecer la habitación no estaba iluminada (fs. 1142). Lo que sí coincide con la declaración de B. en cuanto afirmó que el detenido estaba iluminado por una luz que lo enfocaba (fs. 525).
En mérito a todo la prueba relacionada y valorada según las reglas de la sana crítica, puede concluirse en esta etapa procesal y sin perjuicio de resultancias ulteriores, que los tres militares en cuestión participaron del interrogatorio durante el cual A. P. G. fue sometido a torturas que desencadenaron su trágico final ese mismo día.
En este sentido, el protocolo de la autopsia practicada por el médico de las propias Fuerzas Armadas consigna como causa de muerte edema agudo de pulmón a consecuencia de stress. Según ya se señaló, tanto las declaraciones del Dr. S. en sede militar como de los peritos en esta sede, emerge claramente que el stress en este caso refiere a la exigencia del organismo humano cuando es sometido a condiciones extraordinarias. En el caso, la tortura de la cual fue víctima A. P.
6) De la autopsia histórica realizada por la Junta Médico designada por la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, integrada por el Dr. Hugo Rodríguez, Dr. Domingo Mederos y Dr. Daniel Maglia, resulta que “las lesiones traumáticas contusas cerradas (equimosis y hematomas) se corresponden con una víctima multigolpeada y con una etiología médico legal intencional y heteroinferida, excluyéndose una etiología accidental o autoinferida.
Los hallazgos pulmonares son compatibles con una sumersión incompleta (submarino)” (fs. 614-621).
En relación a la causa de muerte, los peritos informan que no la pueden determinar con absoluta certeza y plantean dos hipótesis:
“a) “golpeado hasta la muerte” (beaten to death). La agresión reiterada con objetos contundentes puede provocar la muerte por diversos mecanismos: inhibición, shock hipovolémico, compromiso encefálico o síndrome de embolia grasa; b) falla cardíaca por ahogamiento durante la aplicación del submarino”.
En cuanto a la data de las lesiones, informan que “las lesiones superficiales y los hallazgos pulmonares sugieren un lapso de días entre la producción de las lesiones y la muerte. Esto no significa que las agresiones no hayan precedido inmediatamente a la muerte, sino que hubo agresiones en forma prolongada a lo largo de varios días” (nº 3, fs. 620).
En la declaración recibida a los peritos en audiencia, quedó claramente establecido a juicio de la proveyente que la Junta Médica se inclina hacia la primera hipótesis (“golpeado hasta la muerte”) como la causa más probable de la muerte de A. P. Sin perjuicio de ello, los hallazgos pulmonares les permiten concluir que con anterioridad la víctima también había sido sometida a inmersión compatible con la práctica de la tortura denominada “submarino” (fs.1411-1417 ).
Finalmente, en cuanto a la data de las lesiones, resulta que P. fue sometido a agresiones durante varios días, desde su detención hasta su fallecimiento (nº 4, fs. 621, fs. 1411).
En cuanto al cuestionamiento formulado por la Defensa del indagado B en relación a la fuerza convictiva de la autopsia histórica, entiende la proveyente que la fundamentación formulada en audiencia respecto del método pericial permite aceptar dicha pericia como medio de prueba a ser valorado como un elemento más en el elenco reunido.
De la declaración de los peritos emerge claramente que dicha pericia constituye un análisis técnico de los documentos agregados en autos - específicamente el protocolo de autopsia y el estudio histopatológico- y su correspondencia con los testimonios recibidos, dando una explicación científica sobre los extremos consignados en aquéllos y los posibles mecanismos de producción de las lesiones constatadas.
Por el contrario, discrepa la suscrita en que dicho método constituya una apreciación subjetiva de los hechos, no encontrándose fundamento para tal afirmación.
Debe resaltarse además que los propios peritos especificaron las limitaciones del método, siendo contestes en declarar que no es posible en el caso arribar a una única conclusión en relación a la causa de muerte de P. Lo que más allá de la reconocida solvencia de los Médicos Legistas integrantes de la Junta –dos de ellos de larga trayectoria en el Instituto Técnico Forense-, da cuenta además de la honestidad intelectual de los tres profesionales.
En mérito a ello y tal como señala la Fiscalía, corresponde admitir la pericia referida y apreciar su fuerza convictiva de conformidad con las reglas generales de valoración de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 174 del C.G.P.
III) LA CALIFICACION JURÍDICA PROVISORIA.-
1) De acuerdo a lo previsto por el art. 125 del C.P.P., se exige para dar inicio al sumario que, habiendo valorados las probanzas recibidas conforme las reglas de la sana crítica, resulte primariamente de la misma que ha ocurrido un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficiente para establecer prima facie que el indagado tuvo participación en el mismo. Es decir que en esta etapa del proceso, la decisión se limita a resolver si se configura prueba suficiente que legitime el enjuiciamiento cuestionado, sin que esto implique prejuzgamiento o conclusión definitiva (art. 125 inc. 4 lit. A y B y art. 132 del C.P.P.).
Según enseña V. M, “cuando se dicta un auto de procesamiento el Juez, emitiendo un juicio de probabilidad, declara que hay elementos probatorios suficientes para presumir que el imputado es culpable. Es un juicio de probabilidad …… donde los elementos afirmativos deben ser superiores a los negativos, de modo ya que no basta la simple posibilidad de que concurran los elementos de la imputación. ….. La duda sobre cualquier extremo de la imputación no autoriza el procesamiento sino que obliga a declarar la falta de mérito para dictarlo” (citado en Rev. Der. Penal, nº 11, c. 900, p. 510, cf. 894, p. 507).
Respecto del alcance de la valoración de los elementos de convicción en sede presumarial se pronuncia el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, entendiendo que “la exigencia de suficiente que constituye la nota distintiva de la prueba reunida para procesar a un individuo, debe ser correlacionada con la requerida para condenar que no es otra que la plena prueba. ….. Es decir, la suficiencia requerida lo es en relación a los elementos de convicción, o dicho de otra manera, suficientes probanzas que persuadan que el imputado tuvo participación en el delito. ….. Pero además esto supone que cuando las pruebas recogidas en la etapa presumarial carecen de esta idoneidad probatoria, el Juez no debe trasponer esta etapa del procedimiento penal” (Rev. Der. Penal, nº 11, c. 906, p. 512-513; Cfme. Rev. Der. Penal, nº 12, c. 320, p. 433, c. 323, p. 435).
2) De acuerdo a lo expresado ut supra, el informativo probatorio recogido en esta etapa presumarial, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite tener liminarmente acreditados los hechos relatados en el numeral II literal B de estos considerandos, coincidentes en esencia con la plataforma fáctica de la requisitoria fiscal de enjuiciamiento.
Al respecto y en relación a la valoración de las probanzas agregadas, debe precisarse en primer lugar que se ha entendido por la jurisprudencia que las declaraciones de las personas que se vieron privadas de libertad, sin perjuicio de las subjetividades propias de su personal participación en los hechos, son testigos necesarios e imprescindibles en estos casos. Para ello se ha tenido presente que es una circunstancia reconocida que los detenidos en unidades militares permanecían en condiciones de aislamiento, bajo vigilancia permanente y eran sometidos a interrogatorios bajo violencia física y psíquica, en condiciones de extrema vulnerabilidad. Todo lo cual resulta corroborado por los testimonios recibidos (fs. 72-74, 78-91, 96-108, 119-121, 192-199).
En segundo lugar, las emergencias de la pericia autopsia histórica se valoran en cuanto constituye la aplicación de los conocimientos médico legales a los documentos presentados como auténticos por la autoridad de la época, a saber, protocolo de autopsia y examen histopatológico agregados en el expediente militar, determinando los mecanismos de producción de las lesiones constatadas. Mecanismos que coinciden con los testimonios recibidos de los restantes detenidos y se apartan de las declaraciones de los soldados recibidas en el expediente militar. Al respecto, se permite señalar la suscrita que es hasta irrisorio y reñido con las reglas de la experiencia, decir que los hematomas que presentaba P. en zona de epigastrio y genitales pudieron haberse producido porque el detenido se caía o se golpeaba con otros detenidos cuando se movían. También es poco serio pretender que el stress como causa del edema agudo de pulmón, luego de permanecer varios días detenido en una unidad militar donde era sometido a torturas, se debía al cansancio que tenía P. por el trabajo de la heladería en los días previos a su detención, tal como surge de declaraciones del expediente militar (fs. 62 y 86-88) y del hermano de la víctima en estos autos (fs. 75-77).
En tercer lugar, las resultancias del expediente militar en cuanto a los oficiales partícipes en el interrogatorio quedaron corroboradas por las declaraciones de los indagados P, B y P. recibidas en autos, que contradicen los dichos del indagado B. quien pretendió haber sido ajeno a dicho interrogatorio, a pesar del informe que realizó en el expediente militar (fs. 9) y sus declaraciones ratificatorias del mismo (fs. 11, 17-18, 62-64).
Por otra parte, B. ha reiterado que ese domingo 3 de marzo cumplía la función de Capitán de Servicio delimitando su tarea al control de la guardia perimetral del Batallón. Sin embargo, tal extremo resulta contradicho por las restantes declaraciones. Así, B. declaró que “la guardia de los presos” dependía del Capitán de Servicio que ese día era B, aclarando que la guardia de los presos no estaba contemplada en los reglamentos pero era necesaria para mantener el orden y dependía también del Capitán de Servicio (fs. 443-446 y 605); P. manifestó que ese domingo B. “estaba a cargo de los que estaban de guardia” (fs. 520)
3) En mérito a todo lo expuesto, entiende la suscrita que la conducta de los indagados P. R. B. M y J. T. P. V se adecua prima facie a la tipificación del delito de HOMICIDIO POLITICO consagrado en el art. 20 de la ley nº 18.026, sin perjuicio de lo que resulte durante el transcurso del proceso.
El art. 20 de la ley citada establece: “El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría”.
Se trata de la muerte ilegal de una persona en nombre de un gobierno, llevado a cabo en el marco de una política que busca eliminar personas o grupos concretos, por motivos políticos, sindicales, religiosos o sociales. Pueden ser cometidos por el ejército, la policía, por unidades creadas especialmente para actuar sin supervisión actuar sin supervisión, o por agentes civiles que trabajan con las fuerzas gubernamentales o con su complicidad.
4) Como ya se reseñara, A. F. P. G (34 años) fue detenido en su domicilio de la ciudad de Carmelo el 26 de febrero de 1974 y trasladado junto con otros detenidos al Batallón de Infantería nº 4 de Colonia, sito en la ciudad de Colonia del Sacramento.
A. P. era un apreciado comerciante de Carmelo, donde vivía con su esposa y sus tres hijos de corta edad. El único motivo de su detención ilegal fue su presunta afinidad con la fuerza política Frente Amplio.
En efecto, surge de las actas que dan inicio al expediente militar acordonado que el 22 de enero de 1974, en declaración brindada ante el Jefe del Batallón de Infantería nº 4, el Segundo Jefe y el S2 de la Unidad, los detenidos R. S. R y E. A. B. vincularon a A “C” P al Movimiento de Liberación Nacional y Movimiento 26 de Marzo (fs. 1-3).
En mérito a esas manifestaciones –presumiblemente obtenidas bajo apremios físicos como surge de las declaraciones recibidas a fs. 101-102 vto. – se procedió a la detención ilegal de P.
A partir de ese momento y durante varios días, A. P y los restantes detenidos -todos simpatizantes o militantes del Frente Amplio- fueron sometidos a diversos métodos de tortura: plantón durante varios días sin agua ni comida, golpes en todo el cuerpo mediante golpes de puño o puntapiés, submarino, picana eléctrica, amén de los abusos sexuales que sufrieron las detenidas –jóvenes entre diecinueve y veinticinco años.
Finalmente, el día 3 de marzo de 1975 siendo aproximadamente las diecisiete horas, A. P. fue trasladado desde la habitación donde se encontraba junto con los restantes detenidos hasta la llamada “sala de interrogatorios” donde los detenidos eran interrogados por el S2 y su equipo mientras se los sometía a métodos de tortura tales como el “submarino” y la “picana eléctrica”.
Esa tarde se encontraban en la sala el Capitán B, que cumplía las funciones de S2, y los Tenientes J. P y P. R. B. El Capitán B. dio comienzo al interrogatorio por el cual se lo averiguó sobre su filiación, su participación en el Movimiento de Liberación Nacional y detalles de dicha organización. Transcurridos entre quince y treinta minutos durante los cuales los oficiales pretendían la obtención de dicha información -bajo apremios físicos no admitidos pero que eran práctica habitual según declaran los testigos en autos-, P. perdió el conocimiento. Como se reseñara anteriormente, durante su traslado al Hospital de las Fuerzas Armadas de la ciudad de Montevideo, el detenido falleció por las causas que se indicaran ut supra.
Si bien la víctima estaba siendo sometida a intensos apremios físicos desde el día de su detención, de las probanzas recibidas resulta que esa tarde P. fue llevado a la sala de interrogatorios “porque estaba desacatado” y llegó “forcejeando con cinco o seis soldados” e “insultando” (fs 443). En esas condiciones, es dable concluir que durante su permanencia en la sala de interrogatorios y tal como era rutina, fue nuevamente torturado, de forma tal que se provocó su pérdida de conciencia en el lugar y fallecimiento en las horas siguientes.
A juicio de la suscrita, en esta etapa procesal y con la provisoriedad propia del auto de enjuiciamiento, el cúmulo de pruebas reunidas permite atribuirle a los indagados P. R. B y J. T. P la responsabilidad penal requerida por la Fiscalía. Reiterándose que durante el curso de la instrucción se produjo el fallecimiento de los indagados J. B y W. P, respecto de los cuales se había formulado igual requisitoria por parte del Ministerio Público.
En suma, la muerte de A. P en manos de funcionarios del gobierno militar, ocurrida en el marco de detención ilegal y sometimiento a torturas por su sola y presunta afinidad con una organización política de izquierda –la cual ya estaba desarticulada en el año 1974 pero que permitía sus captores calificarlo de subversivo-, encuadra claramente en la tipificación del Homicidio Político prevista en el art. 20 de la ley nº 18.026.
5) En relación a la aplicación de la norma referida, sancionada por nuestro país con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de autos, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo previsto por el art. 19 de la ley nº 18.026, el Homicidio Político es un delito de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad comprenden conductas tipificadas tales como asesinato, exterminio, deportación, encarcelación, tortura, violación, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos o de orientación sexual, secuestro, desaparición forzada o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Se trata de conductas que si bien ofenden bienes individuales (vida, libertad, integridad física y moral) afectan no sólo a la persona y comunidad de que se trate, sino a toda la humanidad. En otras palabras, lo que caracteriza a estos delitos es el concepto de la humanidad como víctima.
El concepto de delito de lesa humanidad se retrotrae a la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, siendo posteriormente recogido por todo el ordenamiento jurídico internacional.
Así, el 3 de febrero de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 3 (I) sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg del 8 de agosto de 1945". Por Resolución de la Asamblea General ONU del 11 de diciembre de 1946 se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en su sentencia, como parte permanente del derecho internacional y se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General para la formulación de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad. Posteriormente las Naciones Unidas aprobaron la "Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio" mediante Resolución 260 (III.A) del 9 de diciembre de 1948 y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad por la Resolución 2391 (XIII) del 26 de noviembre de 1968. Reiterando las definiciones de los delitos de lesa humanidad contenidas en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
Ese proceso de codificación de estos crímenes culminó en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, suscrito el 19 de diciembre de 2000 y aprobado por nuestro país por ley nº 17.510 del 27 de junio de 2002. Dicho estatuto en su art. 7º caracteriza al delito de lesa humanidad como la ejecución de alguno de los actos específicos enumerados en los puntos a) a k), cuando se lleven a cabo en determinadas condiciones o contexto, de carácter objetivos (como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil) y subjetivos (con conocimiento de dicho ataque) que permitan superar la categoría de crimen meramente doméstico.
Teniendo presente el proceso antes referido, se ha afirmado que al menos a partir de la Segunda Guerra Mundial, la desaparición, el asesinato, la tortura y los tratos crueles e inhumanos, perpetrados contra una población civil a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático - llevados a cabo por funcionarios estatales o con la aquiescencia estatal- constituyen crímenes contra la humanidad.
En consecuencia, mucho antes de la comisión de los hechos investigados en autos, las conductas imputadas ya eran consideradas crímenes contra la humanidad por la comunidad internacional, desde que se trata de hechos lesivos de normas que protegen valores fundamentales reconocidos a todo ser humano. Y por los valores fundamentales que protegen, se entiende que las conductas de quienes cometieron esos crímenes deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo las normas de Derecho Penal Internacional.
Es por tal razón que se sostiene que la prohibición de esta categoría de crímenes es considerada parte del ius cogens, es decir, son normas imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados como normas que no admiten acuerdo en contrario y que solo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general del mismo carácter (art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).-
Los delitos ocurridos en nuestro país, violatorios de los derechos humanos, cometidos durante el gobierno de facto, en el marco del terrorismo de Estado y en forma sistemática, masiva, planificada, tales como la desaparición forzada, los homicidios, las torturas, las prohibiciones de derechos políticos, sociales y gremiales, la libertad de expresión y la violación a la libertad ambulatoria, constituyen lo que el Derecho Internacional considera crímenes de lesa humanidad. Dichos crímenes ya estaban sancionados como delitos por el Derecho Internacional a la fecha de su comisión.-
Por otra parte y más allá de la interpretación antes referida, a la cual adhiere la proveyente, cabe señalar que nuestra legislación reconoce explícitamente a las normas de jus cogens como derecho positivo. El art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional …… 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.” El Pacto mencionado fue aprobado por resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y fue ratificado por nuestro país por ley nº 13.751 de julio de 1969, esto es, en fecha anterior a los hechos investigados en estos autos.
En suma, el delito de Homicidio por móviles políticos era delito en nuestro país con anterioridad a la muerte de A. F. P, por lo que es aplicable la previsión del art. 20 de la ley nº 18.026.
6) Por todo lo expuesto, se accederá a la requisitoria del Ministerio Público disponiendo el enjuiciamiento de los indagados P. R. B y J. T. P bajo la imputación de un delito de Homicidio Político en calidad de autores, conforme lo dispuesto por el art. 60 del Código Penal y el art. 20 de la ley nº 18.026.
Atendiendo a la solicitud fiscal y teniendo presente la pena mínima prevista para el delito imputado, el procesamiento será dispuesto con prisión, de acuerdo a la previsión del art. 1º de la ley nº 15.859 en la redacción dada por la ley nº 16.058.
RESUELVO:
I) Decrétase el PROCESAMIENTO Y PRISION de P. R. B. M y de J. T. P. V bajo la imputación prima facie de UN DELITO DE HOMICIDIO POLÍTICO, en calidad de autores.
II) Téngase por designados los Defensores de Confianza Dr. Ruben Eguiluz y Dr. Daniel Arocha, y Dra. Graciela Figueredo, respectivamente.
III) Comuníquese a los efectos de la calificación del prontuario y solicítese planillas de antecedentes al I.T.F., oficiándose.
IV) Agréguese testimonio del testimonio parcial del Expediente nº 21/985 correspondiente a las actuaciones de la Comisión de Etica Médica integrada por el Sindicato Médico del Uruguay, Federación Médica del Interior y Colegio de Abogados del Uruguay, en relación a la actividad del Dr. José Mautone como médico de las Fuerzas Armadas durante el período del gobierno de facto, el que obra agregado en los autos IUE 88-346/2011 de esta sede.
V) Solicítese a la Comisión de Etica Médica integrada por el Sindicato Médico del Uruguay, Federación Médica del Interior y Colegio de Abogados del Uruguay, la remisión de testimonio completo del expediente nº 21/985 relativo a la actuación del Dr. José Mautone como médico de las Fuerzas Armadas durante el período del gobierno de facto (1973-1985), oficiándose.
VI) Solicítese al Equipo Auxiliar de la Justicia en Crímenes de Terrorismo de Estado, a efectos de disponer las citaciones del caso, se sirva informar los domicilios de: a) Dr. E. E. S. Ga, quien se desempeñara como médico del Batallón de Infantería nº 4 de Colonia en el año 1974; b) Cabo 1ª J. L. T y Soldado 1ª J. C. D. S. M, quienes prestaba funciones en el mismo batallón en el año 1974; c) soldado 1ª H. F. quien cumplía funciones de enfermero en el mismo batallón en el año 1974; d) Oficiales E. A (alias C), F. D. los S y R. M, Sargentos R. G, Y y M y Cabo M, todos los cuales formaban parte del personal del Batallón referido en el año 1974; oficiándose.
VII) Solicítese al Ministerio de Defensa Nacional la remisión de testimonio de los legajos funcionales de P. R. B y J. T. P, oficiándose.
VIII) Solicítese testimonio de la partida de defunción de W. P. D, fallecido el 3 de julio de 2014 en esta ciudad, oficiándose.
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