Blogia
CAUSA ABIERTA

A diferencia de Argentina, en Uruguay se puede despedir al presidente del Banco Central sin ningún drama

A diferencia de Argentina, en Uruguay se puede despedir al presidente del Banco Central sin ningún drama

La situación generada en Argentina en torno al cese del presidente del Banco Central de difícil manera se podría dar en Uruguay debido a las normas establecidas por la Constitución. Si se observa cómo se puede detener la destitución de un director de ente autónomo, el único problema podría surgir si no se tienen mayorías parlamentarias. En Argentina, la ley establece que el Banco Central es un organismo autárquico, es decir, independiente del Poder Ejecutivo. Las normas que regulan al Banco Central de Argentina disponen que para la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera (que incluye el manejo de las reservas), el Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo.
En Uruguay el caso es distinto y, precisamente, los grados de independencia fueron uno de los temas centrales discutidos durante el tratamiento del proyecto de reforma de la carta orgánica finalmente aprobada en 2008 después de dos años de tratamiento parlamentario. Muchos países en desarrollo y a instancias del FMI tienen en los últimos años una tendencia a emular a los bancos centrales de los países desarrollados: o sea de autonomía total. Y este es el caso de Argentina y que no prosperó en Uruguay, porque la pregunta en definitiva es si los países de la región están en condiciones de que sus bancos centrales sean independientes totalmente, pensando principalmente en los grandes vaivenes que se observan en estas economías. Y la prueba de emular a la Reserva Federal de EEUU (un banco central dirigido por los banqueros privados), no parece ser el sistema más conveniente por ahora. Y si no, la prueba es Argentina.
La norma uruguaya establece que el Directorio del Banco estará integrado por cinco miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República. Y el artículo 187 indica que los miembros de los Directorios y los directores generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes del Senado (18 votos). Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado. Según la ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer otro sistema de designación. Se señala en el artículo 192 que los miembros de los Directorios cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos quienes hayan de sucederlos. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los directores o directores generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. O sea, a diferencia de Argentina, el Poder Ejecutivo sí puede destituir al presidente del Banco Central.

0 comentarios