Blogia
CAUSA ABIERTA

Sepa usted porqué la jueza uruguaya Graciela Gatti envió a prisión al espía argentino

Montevideo, 25 de enero de 2009

VISTOS Y RESULTANDO:

1) Que de las actuaciones presumariales  cumplidas en autos, surgen elementos de convicción suficientes acerca de  la ocurrencia de los hechos que se habrán de relacionar a continuación, los que se enmarcan en el contexto del proceso ya iniciado ante esta Sede, con fecha 23 de diciembre de 2008, en el que resultó procesado el ahora indagado I.V. bajo la imputación de un delito de cohecho simple y un delito de utilización indebida de información privilegiada en reiteración real. 2) Surge de las actuaciones cumplidas en su oportunidad  que V. tenía en su poder,  concretamente en su laptop ahora incautada, y en un pen drive,  datos sobre cuentas de correo electrónico, con las respectivas contraseñas, entre otras,  de distintas dependencias  policiales de la República Argentina y numerosas personas de nuestro país incluyendo personas dedicadas a la política así como organizaciones políticas. 3) Se le incautó también un programa de computación que permitía hacer “phishing” esto es captar información  en forma ilegítima y mediante engaño al titular de la cuenta de correo,  vía Internet,   según surge de los recaudos agregados en autos,  declaraciones del  técnico C. de fs. 335 a 336 y demostración efectuada por el mismo en la sede. 3) En ese momento se  estableció que en el pen drive de V.  además, había más información que tampoco debía ( de regla) estar en su poder, como por ejemplo una base de datos  de personas y automóviles que  cruzaron por Buquebus vía Colonia (ver fs. 335 declaraciones de C.) sin que se haya corroborado todavía como llegó a sus manos. 4)Conforme a las declaraciones del propio V. en sede policial  (fs. 251) y ratificadas ante la Sede, (fs. 315) éste es experto en terrorismo islámico  y fue  Director de  Contrainteligencia  de la Policía  de Seguridad Aeroportuaria de Argentina, de donde  cabe concluir que  conoce y ha aplicado procedimientos de inteligencia  policial,  así como que para él la información es un bien de alto valor máxime en  su situación actual, pues según surge de autos  ha solicitado refugio en el país  por cuanto, de acuerdo a sus declaraciones, habría sido objeto de persecución política en la Argentina. 5) Partiendo de ese contexto, en especial que no es una persona ajena a las actividades policiales o de investigación,   corresponde  examinar los nuevos hechos que ahora se indagan. Y así, debe señalarse que  según surge de las actuaciones que se siguen en este momento, ha quedado acreditado que en el pen drive incautado se encontraba  información proveniente del Ministerio del Interior, concretamente de la oficina de contralor de armas (OCA) según se informa en los oficios  10/09 y 167/2008. Información ésta que no es de libre acceso al público sino reservada al ámbito policial o que puede brindarse a particulares sólo bajo ciertas condiciones (ver declaraciones de  DLS: “Ésta información es solo de manejo de mi oficina y la información se da a funcionarios policiales, no se puede dar a particulares”,  deleclaraciones de  C.,  el que respecto al contenido de las fichas,  esto es, la información que apareció en el pen drive de V. afirmó: “es restringido y solamente tienen acceso los funcionarios de la oficina”. Finalmente   S. sostuvo que no cualquier persona puede tener acceso a la información que surge  de las fichas.     6) Así mismo, conforme a las declaraciones de éstos, de V. y del testigo C., ha quedado acreditado a la fecha, y sin perjuicio de ulterioridades, que aquel tramitó una solicitud de tenencia de un arma que había adquirido para participar en un torneo, gestionando dicha tenencia ante las oficinas correspondientes del Ministerio del Interior (THATA). Luego de varios días de demora, por falta de equipos adecuados,  se le otorgó la licencia solicitada y  luego de ello, según sus dichos, simplemente por “buena voluntad” donó un equipo de computación a la oficina de O.C.A. a cuyo frente se encuentra la también indagada Sub Comisario DLS. Esta computadora fue recibida por DLS para la oficina, como donación  con conocimiento de sus subalternos y el equipo permaneció en la oficina para uso de la misma. Igualmente comunicó a su superior que había conseguido este equipo aunque de acuerdo a sus dichos no informó como ni de parte de quien (ver careo de  fecha 23 de enero de 2009). Cuando V. conoció a DLS,  lo que fue a través de los funcionarios de THATA y hablaron de la falta de software y  de equipos apropiados en la oficina de OCA y V. mencionó su calidad de programador ofreciéndole a su vez programas para mejorar la eficiencia de la oficina. Esto es, “graciosamente”, a cambio de “nada” según V., éste donó una computadora a la oficina de OCA, con la que en realidad no tenía vinculación alguna pues incluso la tenencia del arma la había tramitado en la oficina de “THATA”, y se ofreció a realizar gratuitamente un programa de computación lo que le insumió tiempo y esfuerzo, (según sus dichos incluso tuvo que ir a OCA más o menos una vez por semana durante dos meses, más el tiempo que trabajaba  en su casa en el programa). Luego,   función de la instalación de dicho programa,  y en definitiva gracias a la confianza generada con la SubComisario DLS y al hecho de que estaba realizando un programa para su oficina, logró el acceso a la misma pudiendo acceder a las bases de datos allí existentes. Sobre el punto, debe señalarse que, a juicio de la suscrita, hasta el momento por lo menos, no existe prueba suficiente que demuestre que DLS voluntariamente, esto es, actuando con conciencia y voluntad,  le entregó a Velázquez información reservada, si bien éste sí la tenía en su poder, lo que lleva a concluir que aprovechando la oportunidad generada a través de la confección del programa copió los datos que luego fueron encontrados en su pen drive y que obran impresos adjuntos al oficio 10/09. Esto es, generando la apariencia de que solamente por generosidad y sin esperar nada a cambio estaba donando una computadora y un programa de computación obtuvo acceso a la oficina y evidentemente a la información existente en la misma ya fuera en las fichas o en las bases de datos existentes, oficina  obteniendo así documentos (en el sentido amplio del término, comprensivo también  de los  registros informáticos) que eran reservados como ya se indicó al trasladarlos a su pen drive. 7) Por el contrario, no resultan creíbles las afirmaciones de V. en cuanto a que la donación de la computadora y la creación del programa se debieran únicamente a su generosidad  debiendo recordarse los antecedentes en cuanto a trabajo de aquel, demás documentación encontrada en sus archivos  que aún se investiga y  los costos que tales supuestos actos de liberalidad le habrían supuesto, sin beneficio alguno. Cabe recordar que se trata de una persona que según sus dichos está pidiendo refugio en Uruguay  por haber sido víctima de persecución política en Argentina, y que reside en territorio nacional desde hace menos de un año. Siendo así, ¿es lógico que dedique tiempo y esfuerzos a ayudar a informatizar  una oficina policial por mera liberalidad?  Sin duda que no lo es, cuando lo razonable es que esté ocupando su tiempo en la empresa que alega tener, la que obviamente es de creación reciente pues hace menos de un año que está en el país, y también que se ocupe de solucionar su situación en el país y residencia. Pero no es nada lógico que en forma supuestamente desinteresada dedique, como ya se indicó, tiempo y dinero en mejorar la eficiencia de la oficina de OCA.  La única explicación razonable en el contexto  en que se mueve el imputado es que ello le  generaba algún beneficio, siendo razonable concluir que tal beneficio era el obtener acceso a documentación reservada, tal como la encontrada en su pen drive, ( nombre y números de  documentos de funcionarios policiales donde consta que armas usaban y donde trabajaban), sin descartarse que haya tenido la expectativa o haya realmente logrado acceder a más información todavía. 8) En mérito a todo ello, a juicio de la Sede, corresponde ampliar el auto de procesamiento inicial,  sin perjuicio de que ello habrá de ser efectuado bajo una tipificación distinta a la solicitada por la Sra. Fiscal. 2) Los elementos de convicción suficientes respecto de los hechos antes relacionados se integran  con: actuaciones policiales,   declaraciones  de D., C,, S., DLS, C., declaraciones del  indagado  y demás emergencias útiles de la causa. 3) El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento    de   IGVD y de ADLS imputados del delito de  cohecho calificado. CONSIDERANDO:  1) Que de acuerdo a  los hechos historiados,  los que se consideran semiplenamente probados, corresponde enjuiciar a IGVD bajo la imputación de un delito de  “conocimiento fraudulento de  documentos secretos” por adecuarse su accionar, prima facie a las  previsiones del art. 300 del C.P. En efecto, los elementos de convicción recabados a la fecha, permiten concluir, con la provisoriedad propia de este tipo de pronunciamientos y sin perjuicio de las  resultancias definitivas del proceso,  que: por medios fraudulentos, esto es, mediante engaños, y simulando  ayudar a la oficina proporcionándole un programa nuevo para el registro de sus fichas,  accedió a documentos  reservados que no constituyen correspondencia, lo que ocasiona perjuicios al Ministerio del Interior,  perjuicios  éstos que resultan evidentes en materia de seguridad, ya que se ignora lo que hizo V. con los datos obtenidos. Recuérdese para ello que V. trabajó en inteligencia en Argentina y que tenía en su poder numerosa información reservada cuya obtención se examina todavía en este proceso, alguna de la cual incluso ofreció a D. el que no tenía derecho alguno a acceder a la misma. Por el contrario, a juicio de la suscrita y sin perjuicio de lo que se resuelva al momento de dictarse sentencia, no se habría  configurado un delito de cohecho, ya que no ha quedado establecido en forma clara que  el regalo de la computadora fuera a cambio de dicha información para lo cual debió probarse que DLS, con conciencia y voluntad  aceptó dicha computadora, como retribución por cumplir  un acto contrario a sus deberes. Por el contrario, el hecho de que la computadora quedara en la oficia y fuera utilizada para la misma, a la vez que no se ocultara a nivel administrativo su origen,  demuestran que no se consideró por parte de DLS a la misma como una retribución personal o un provecho propio, tal como lo exige el art. 158 del         C.P. Igualmente, no ha quedado, al menos por el momento, claramente establecido que ésta hubiera proporcionado,  con conciencia y voluntad,  los documentos reservados a V. sino que todo apunta a sostener que  éste se  aprovechó de la ingenuidad de DLS para lograr el acceso a su oficina y tomar de allí los datos reservados registrados en la misma. Por todo ello,  debe descartarse, al menos prima facie y con la prueba agregada hasta le presente la verificación de los delitos previstos en el art. 158  y también  del  art. 163 del C.P. 2) Que  atendiendo a que   por esta resolución ( y sin perjuicio de ulterioridades) no se efectuará imputación  alguna respecto DLS, la sede no se abocará a examinar la nulidad planteada por ésta sin perjuicio de señalarse que las primeras declaraciones se le efectuaron sin previa intimación de defensa en tanto fue citada como testigo y sin que constara de modo alguno que pudiera revestir la calidad de indagada. Por el contrario, cuando se advirtió  que su situación podría variar se le intimó  la designación de Defensor, por lo que  se habrían cumplido las garantías previstas en el art. 113 del C.P.P. 3) En cuanto a la sujeción física del imputado, debe señalarse que si dado que el delito previsto en el art. 300 del C.P.se sanciona con pena de multa, no corresponde imponer por el mismo prisión preventiva. Sin embargo, tal imputación constituye sí un hecho grave que  amerita la revocación de la  libertad provisional dispuesta por resolución  2141 de 23 de diciembre de 2008 (fs. 364 a 369) conforme a lo previsto en el art.  139 del C.P. así como en función de las necesidades del proceso atendiendo a las pruebas pendientes todavía ( en especial, pericia a la computadora y pen drive incautados). 4) Que todavía, debe señalarse que si bien la Sede ha modificado la imputación por la que se solicitó el procedimiento, ello ha sido efectuado en función del principio iura novit curiae y partiendo de los hechos  considerados por las Sra Fiscal, que se estimaron acreditados prima facie. Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo establecido por los artículos 1, 3, 18 y 60 del Código Penal y artículo 1, 10, 125 y 127 del Código del Proceso Penal: RESUELVO: 1) Amplíase la resolución  2141 de 23 de diciembre de 2008 (fs. 364 a  369) y  decrétase el  procesamiento  de IGVD bajo la imputación de un delito de “Conocimiento fraudulento de documentos secretos”. 2) Revócase la libertad provisional del mismo dispuesta  por la resolución ya mencionada disponiéndose que el imputado  deberá  pasar a cumplir prisión preventiva a disposición de esta Sede. 3) Téngasele por designado Defensor  al  propuesto y aceptante. 4) En forma urgente solicítese al I.T.F. sus antecedentes judiciales y requiérase los informes complementarios a que hubiere lugar. De acreditarse la existencia de antecedentes conforme al art. 139 inciso 4 del C.P.P. comuníquese  el presente procesamiento conforme a lo dispuesto por dicha norma sin  más trámite y sin necesidad de nuevo decreto. 5) Téngase  por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones presumariales con noticia del Ministerio Público y la Defensa. 6) Solicítese informes urgentes respecto de la pericia dispuesta en el numeral 9 de fs. 368v y cítese a  N.A. y  A.D.,  (ver declaraciones de V. de fs. 252) para el día 3 de febrero de 2009 a la hora 9.30 y 11. 00 respectivamente, sin perjuicio de  diligenciarse además la demás prueba pendiente, cometiéndose los señalamientos,  con noticia del Ministerio Público y la Defensa de todos los imputados en autos. 7) Practíquese además las notificaciones pendientes. 8) Cese de emplazamiento de ADLS, sin perjuicio. Dra. Graciela Gatti -Juez Letrado. Montevideo, 25 de enero de 2009. Se deja constancia que siendo la hora 9.30 comuniqué a la jefatura de Policía de Montevideo, (Principal Ruiz) Departamento de Delitos Complejos, el procesamiento dispuesto. Dra. Graciela Gatti -Juez Letrado

0 comentarios