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CAUSA ABIERTA

Sentencia Judicial para el conductor ebrio que atropelló al oficial de Policía Caminera

Sentencia Judicial para el conductor ebrio que atropelló al oficial de Policía Caminera

Ciudad de la Costa,  30 de enero  de 2009.

VISTOS Y ATENTO:

Que de las pruebas obrantes, declaraciones vertidas y demás resultancias reunidas en autos emergen elementos de convicción suficiente para considerar acreditada la ocurrencia de los siguientes hechos:

    1)-Que el 17 del corriente mes, alrededor de las 07.30 horas, el indiciado FZM, circulaba conduciendo su vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, matrícula de Canelones AAB 5386, por ruta interbalnearia hacia el este cuando al llegar a la altura del km. 30, en la intersección con calle Indianápolis, embiste con su lado frontal derecho el móvil de Policía Caminera que se encontraba parado  en igual dirección, al costado de la ruta, estacionado entre la banquina y el cantero proyectado de la ruta en construcción, paralela a la vía de circulación utilizada por el indiciado.

Con el impacto arrastra por unos nueve metros al vehículo hacia delante.

El agente policial A R C se encontraba, en el momento de los hechos, parado al costado del móvil hablando con el Sargento J P. Este último observa por el espejo retrovisor que se acercaba el vehículo del indiciado dirigiéndose rumbo al móvil por lo que da aviso a C quien atina a correr hacia delante del móvil no logrando evitar ser embestido por el automóvil de Z, cayendo unos cinco metros más adelante sobre el pavimento.

El automóvil del indagado continuó su marcha unos veinte metros más finalizando sobre la faja de pavimento que constituye la ruta en construcción, al costado de la vía de circulación.

A consecuencias del impacto, C experimentó heridas de entidad las que se relatan en informe médico forense: traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, hematoma bipalpebral, escalpe frontal extenso, luxación de hombro izquierdo, herida en labio superior, pérdida de piezas dentarias. La tomografía practicada no evidenció lesiones en el cráneo, constatando fractura transversa C7 a izquierda, fractura de apófisis transversa derecha  L3 L4 L5, fractura multifragmentaria de huesos propios de la nariz, fractura de celdillas etmoidales a derecha, desplazamiento posterior dental por fractura de alveolo medio, fractura de pierna derecha en tres sectores.

Fue intervenido quirúrgicamente determinando las lesiones enumeradas riesgo de vida y un tiempo de inhabilitación para atender sus tareas ordinarias mayor a los veinte días.

Practicada espirometría al indiciado  dio como resultado 34,1 decigramos de alcohol por litro de sangre.

Se recabó la declaración de testigos presenciales del accidente, uno de ellos el funcionario de Policía Caminera que se encontraba hablando con el lesionado momentos antes del siniestro y de J A, transeúnte que se encontraba esperando el ómnibus en una parada situada frente al lugar del accidente. Ambos testigos relataron de manera similar el choque, señalando la ubicación del auto estacionado, fuera de la ruta, la dirección oblicua en que circulaba el automóvil del indagado y la velocidad excesiva en que lo conducía.

En virtud de los testimonios referidos y de la carpeta de Policía Técnica agregada, se concluye que el indagado actuó en forma imperita, negligente, violatoria de reglamento, en tanto que metros antes le imponía una señal de tránsito una velocidad máxima de 45 km por hora, saliendo de la ruta y atropellando al otro vehículo que se encontraba correctamente estacionado. Aunado a ello, los funcionarios de Policía Caminera habían colocado balizas indicando los  vehículos estacionados y precisamente C vestía el chaleco reflectivo lo que permitía verlo a la distancia.

El indiciado admitió su accionar culposo, no dando explicación certera del mismo, dudando si se distrajo o se durmió con el resultado conocido.

Ante la gravedad de las heridas, que imposibilitan aún a la fecha la declaración del lesionado, la sede citó a la cónyuge del mismo, quien formuló la instancia por las heridas infringidas a su marido, al amparo del art. 12 del C.P.P.-

Las lesiones, por lo referido en informe médico forense y sin perjuicio de la evolución de las mismas y grado de recuperación se califican en esta instancia de graves por lo que requiriéndose instancia, la misma fue formulada, como se dijera, por la esposa de la víctima.

         La prueba de lo relatado emerge de actuaciones policiales, declaraciones de testigos y del indiciado, ésta ratificada ante su respectiva defensa letrada, informe médico forense, carpeta de Policía Técnica, pericia practicada a los vehículos, examen de espirometría, así como demás resultancias de autos.

    2) – Conferida vista al Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento y prisión de FA.ZM por la comisión de un delito de lesiones graves culposas (arts. 19, 60, 317 y 321 del C.P).

    3)- La defensa argumentó que si bien la conducta desplegada por su defendido es enteramente reprochable, el grado de alcohol indicado por la espirometría practicada determina que se encontraba en la hipótesis de los arts. 31 y 32 del C.P. y por ende resulta inimputable debiendo atenderse su adicción alcohólica sugiriendo la imposición de medida sustitutiva a la prisión en caso de disponerse el enjuiciamiento del mismo discrepando con la prisión preventiva reclamada.-.

    4)- Que de acuerdo a la prueba reunida la sede considera, de conformidad a lo reclamado por el Min. Pco., que la conducta desplegada por el indiciado debe calificarse bajo la figura penal antes reseñada.

Ello por cuanto su conducción imprudente y violatoria de leyes y reglamentos fue la causante exclusiva del resultado lesivo emergente.

La gravedad de las lesiones y la negligencia en el accionar del indagado determinan de por sí la prisión preventiva.

Mas allá de que se carece, al tiempo de resolver, de informe médico definitivo, el estado de la víctima es de tal gravedad que deberá aguardarse la evolución de las lesiones y en función a ello la eventual modificación de la calificación jurídica.

En su oportunidad, habrá de recabársele declaración al lesionado a fin de determinar la forma en que acaecieron los hechos.-

En cuanto a la ebriedad completa que invoca la defensa particular  y que determina la inimputabilidad de su cliente, cabe observar que la que  presentaba el indagado no era completa ni accidental como lo requiere la norma que invoca – art. 31 del C.P.- Ello por cuanto para que se califique de completa debe tratarse de un grado tal que inhiba de conciencia al individuo que la padece. Y debe ser involuntaria, esto es, haberse producido por caso fortuito o fuerza mayor, esto es, accidental, provocada por causas que escapan al contralor del sujeto.

Nada de esto puede afirmarse que ocurra en el caso de la embriaguez de Z en tanto refiere que realizó la ingesta alcohólica en parte con unos amigos y luego en un carro de expendio de comida por lo tanto no fue accidental ni por fuerza mayor. Mas allá de que los volúmenes de alcohol que afirma haber tomado no podrían revelar un índice de espirometría como el constatado, sino que es probable que respondan a mayor cantidad, lo cierto es que no puede considerarse tampoco una embriaguez completa dado que le permitió manejar, para lo cual debía tener algún grado de conciencia, dirigiéndose por la ruta hasta llegar al lugar donde se produce la colisión, provocada precisamente por su mal dominio del volante en función a la ingesta alcohólica pero que no le impidió cierto grado de conciencia para conducir el vehículo.

La alarma pública generada, entiende la sede, no se debió esencialmente al accidente sino a la manera en que se dilató la resolución del presente presumario, dilación que no le es imputable a la suscrita quien usufructuaba licencia reglamentaria en la fecha del acaecimiento de los hechos y que debió reintegrarse antes de la finalización de la misma adoptando resolución a dos días de reiniciado su trabajo.

Por lo expuesto y lo dispuesto por art. 15 y 27 de la Constitución, arts.  19, 60, 317, 321 y 322 del C. Penal, y arts. 125 y sigtes del C.P.P., RESUELVO:

I) El procesamiento y prisión, de FAZM bajo la imputación de un delito de lesiones graves culposas, oficiándose-

II) Téngase por incorporadas al sumario las presentes actuaciones con noticia de las partes.

III) Solicítese y agréguese planilla actualizada de antecedentes judiciales y practíquese los informes complementarios que sean pertinentes a cargo de la Oficina Actuaria.

IV) Téngase por designada la defensa de particular confianza a cargo de la Dra. Fabiana Antunez Lema, propuesta y aceptante.-

V) Practíquese informe médico definitivo del lesionado expidiéndose específicamente acerca de la calidad de las lesiones atento a lo referido por art. 318 del C.P. y teniendo presente la historia clínica del paciente.

VI) Recíbase declaración del lesionado, cometiéndose su fijación.

VII) Ofíciese a la Intendencia Municipal de Montevideo y a la Intendencia Municipal de Canelones a fin de que informen a la sede los antecedentes de libreta de conducir que hubiera tramitado el enjuiciado (fecha de expedición, vigencia, eventuales inhabilitaciones y causa de las mismas, etc).

VIII) Recíbase la declaración de los testigos de conducta que se propusieren, cometiéndose.

IX) En cuanto al retiro de la libreta de conducir requerido por Fiscalía, sin desmedro de adoptar tales medidas y otras complementarias cuando se disponga la excarcelación, no puede ser posible tal medida desde que no cuenta con dicha documentación, según declaró, por extravío.

 

 

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